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vendió la fábrica158, pero no se especificó la fecha exacta de venta ni el precio que se
cobró por la misma y cuánto le correspondió a él. Por otro lado, al momento de
presentar la prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente (supra párr. 11),
los representantes informaron que la fábrica aún existe y que el señor Chaparro es
prácticamente el dueño de todo el paquete accionarial, es decir, que la fábrica no fue
vendida159. Finalmente, no se ha indicado cuál fue el porcentaje que correspondería
al señor Chaparro de las pérdidas de la empresa, en relación con el número de
acciones que poseía al momento de su arresto.
232. Por lo anterior y dada la complejidad que supone la determinación de valores
mercantiles de una empresa, los cuales pueden incluir, inter alia, el patrimonio,
situación financiera, inversiones de capital, bienes y sus valores, movilizado y
circulante, flujos operacionales, expectativas de mercado y demás, esta Corte
considera que deberá ser un tribunal de arbitraje el que determine el porcentaje de
pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y
depósito de la fábrica Plumavit por parte del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la
Corte tiene en cuenta que dicha fábrica había operado por varios años y que al
momento de los hechos había recibido algunos préstamos para mejorar su
productividad, razones por las cuales fija en equidad el monto de US$150.000,00
(ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por este concepto.
En caso de que el monto determinado en el procedimiento arbitral sea mayor que lo
ordenado por la Corte en esta Sentencia, el Estado podrá descontar a la víctima la
cantidad fijada en equidad por este Tribunal. Si el monto determinado en el
procedimiento de arbitraje es menor, la víctima conservará los US$150.000,00
(ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) fijados en esta
Sentencia. La cantidad establecida por esta Corte deberá ser entregada al señor
Chaparro en un plazo no mayor a un año contado a partir de la notificación de la
presente Sentencia.
233. El procedimiento arbitral señalado en el párrafo anterior deberá ser de
carácter independiente, llevarse a cabo en la ciudad en la que resida el señor
Chaparro y conforme a la legislación interna aplicable en materia de arbitraje,
siempre y cuando no controvierta lo estipulado en esta Sentencia. El procedimiento
deberá iniciarse dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de la
presente Sentencia. El tribunal de arbitraje estará integrado por tres árbitros. El
Estado y el señor Chaparro elegirán cada uno a un árbitro. El tercer árbitro será
elegido de común acuerdo entre el Estado y el señor Chaparro. Si en el plazo de dos
meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia las partes no
llegan a un acuerdo, el tercer árbitro será elegido de común acuerdo por el árbitro
elegido por el Estado y el elegido por el señor Chaparro. Si los dos árbitros no
llegaran a un acuerdo dentro de los dos meses siguientes, el Estado y el señor
Chaparro o sus representantes deberán presentar a esta Corte una terna de no
menos de dos y no más de tres candidatos. La Corte decidirá el tercer árbitro de
entre los candidatos propuestos por las partes. La cantidad decidida por el tribunal
de arbitraje deberá ser entregada al señor Chaparro en un plazo no mayor de un año
contado desde la notificación de la decisión del tribunal arbitral.
158
159
Cfr. declaración testimonial del señor Chaparro en audiencia pública, supra nota 95.
Cfr. escrito presentado el 3 de octubre de 2007 por los representantes como prueba para mejor
resolver solicitada por el Presidente de la Corte (expediente de fondo, tomo III, folio 1096).
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