-1953. Las representantes y la Comisión no han formulado observaciones específicas en relación con el contenido de los proyectos de ley sobre los cuales informó el Estado (supra Considerando 50). No obstante, este Tribunal estima pertinente recordar que según los estándares internacionales relativos a la obligación de los Estados de adoptar medidas para impedir la venta de niños y niñas, expuestos por la Corte en los párrafos 129 a 144 de la Sentencia, una adecuada tipificación del delito de venta de niñas y niños debe impedir la entrega de niños o niñas a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin, sin excepciones o limitaciones. En ese sentido, la Corte insta al Estado a que tome en cuenta estas consideraciones para asegurar que el trámite legislativo no culmine con la aprobación y vigencia de normativa que no se adecue a dichos estándares internacionales y/o que no cumpla a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal. Una vez aprobada legalmente la tipificación del delito de venta de niños y niñas, la Corte evaluará si la misma se adecua a los estándares. 54. El Estado debe, a la brevedad posible, emprender las acciones necesarias para que la tipificación del delito de venta de niñas y niños sea realizada conforme a lo dispuesto en la Sentencia. En su próximo informe, Argentina deberá presentar información detallada y actualizada con respecto a las medidas emprendidas para dar cumplimiento a esta reparación. En dicho informe, es necesario que el Estado explique cómo pretende tipificar la venta de niños y niñas para otros fines distintos a una pretendida relación de filiación o un proceso de adopción ilegal. Asimismo, es necesario que el Estado se refiera a las excluyentes de responsabilidad penal previstas en los proyectos de ley (supra Considerando 50) y cómo éstas excepciones o limitaciones se adecuarían a los estándares internacionales de tipificación de venta de niños y niñas (supra Considerandos 49 y 53). 55. Por otra parte, el Estado también informó que en agosto de 2015 “entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación –aprobado por ley 26.994-, […] el cual introdujo cambios sustantivos en relación al instituto de la adopción” 66. Dentro de las reformas incluidas, destacó que en el artículo 611 del referido código se “prohíbe expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño” y se previó que “[l]a transgresión de [esta] prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco”. Si bien este Tribunal valora las reformas a la normativa civil, en tanto tienen un impacto positivo en el respeto y garantía de los derechos de los niños y niñas y el derecho a la familia, y contribuyen a evitar que hechos similares a los ocurridos en el presente caso se repitan, es relevante recordar al Estado que estas reformas civiles no guardan relación con la medida de reparación ordenada en la Sentencia, la cual está dirigida adoptar en el derecho interno una norma que permita a establecer responsabilidades penales para quienes entreguen un niño o niña a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin (supra Considerando 49). 56. Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto dispositivo cuarto de la Sentencia, relativa a tipificar la venta de niños y niñas en Argentina. D. Implementar un programa o curso para operadores judiciales y funcionarios vinculados a la administración de justicia en la Provincia de Entre Ríos Las representantes y la Comisión consideraron que resultan positivos los esfuerzos emprendidos por el Estado para “regular[…] integralmente el proceso” de adopción. 66

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