ulteriormente liberada, o inclusive condenada, no subsana la posible transgresión del precepto de la Convención Americana referente a la duración razonable de la detención previa al juicio.8 58. Los peticionarios sostienen que el procesamiento de las supuestas víctimas violó lo que describen como derecho a la aplicación de la más benévola de dos leyes, conforme al mecanismo de protección estipulado por el artículo 9 de la Convención Americana. En esencia, sostienen que la judicatura eligió entre el plazo de prescripción previsto en el Código de Procedimientos en Materia Penal y el del Código de Justicia Militar y aplicó arbitrariamente el primero para lograr la continuación de los procedimientos, siendo que el segundo habría sido más benévolo. A este respecto, el derecho estipulado en el artículo 9 consiste en el beneficio de la imposición de una pena más leve si ésta se establece por una ley sancionada con posterioridad a la comisión del delito. Aun suponiendo que lo que aducen los peticionarios corresponda a la verdad, no sirve de base para caracterizar una posible violación del artículo 9, y sus denuncias a este respecto son, en consecuencia, inadmisibles. El Código de Justicia Militar, que según sostienen, debió haber sido aplicado, fue sancionado antes de la comisión de los delitos en cuestión. En la medida que las denuncias formuladas a este respecto pueden guardar relación con las garantías del debido proceso, serán examinadas en la etapa de consideración del fondo del asunto. 59. Finalmente, la Comisión examinará las denuncias de los peticionarios referentes al artículo 10 de la Convención Americana cuando examine las otras reclamaciones, referentes al fondo del asunto. El artículo 10 reconoce el derecho a recibir indemnización en caso de condena por sentencia firme suscitada por error judicial. La determinación de si ese error puede haber existido, lo que en el caso de autos debe realizarse en la fase de los procedimientos referente al fondo del asunto, es una condición previa de la posible aplicación del artículo 10. 60. La Comisión concluye que los peticionarios han formulado reclamaciones referentes a las supuestas violaciones del derecho a la libertad, a la integridad personal, a la igual protección de la ley y a la protección y a las garantías judiciales que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueba que corresponden a la verdad, podrían tender a demostrar la violación de derechos protegidos en virtud de los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana. En la medida en que sea necesario, la Comisión examinará también, al analizar el fondo del asunto, los artículos XI, XV y XXVI de la Declaración Americana. V. CONCLUSIONES 61. La Comisión concluye que es competente para entender en el caso de autos y que la petición es admisible conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 62. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho arriba enunciados, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana, y en lo pertinente, en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana. Las denuncias referentes al artículo 9 de la Convención Americana son inadmisibles. 2. Notificar esta decisión a las partes. 3. Continuar con el análisis del fondo del caso. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de octubre del año 2002. (Firmado): Marta 8 CIDH, Informe Nº 12/96, Giménez (Argentina), Caso 11.245, 1º de marzo de 1996, párrafo 55. 12

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