ulteriormente liberada, o inclusive condenada, no subsana la posible transgresión del precepto
de la Convención Americana referente a la duración razonable de la detención previa al juicio.8
58. Los peticionarios sostienen que el procesamiento de las supuestas víctimas violó lo que
describen como derecho a la aplicación de la más benévola de dos leyes, conforme al mecanismo
de protección estipulado por el artículo 9 de la Convención Americana. En esencia, sostienen que
la judicatura eligió entre el plazo de prescripción previsto en el Código de Procedimientos en
Materia Penal y el del Código de Justicia Militar y aplicó arbitrariamente el primero para lograr la
continuación de los procedimientos, siendo que el segundo habría sido más benévolo. A este
respecto, el derecho estipulado en el artículo 9 consiste en el beneficio de la imposición de una
pena más leve si ésta se establece por una ley sancionada con posterioridad a la comisión del
delito. Aun suponiendo que lo que aducen los peticionarios corresponda a la verdad, no sirve de
base para caracterizar una posible violación del artículo 9, y sus denuncias a este respecto son,
en consecuencia, inadmisibles. El Código de Justicia Militar, que según sostienen, debió haber
sido aplicado, fue sancionado antes de la comisión de los delitos en cuestión. En la medida que
las denuncias formuladas a este respecto pueden guardar relación con las garantías del debido
proceso, serán examinadas en la etapa de consideración del fondo del asunto.
59. Finalmente, la Comisión examinará las denuncias de los peticionarios referentes al artículo
10 de la Convención Americana cuando examine las otras reclamaciones, referentes al fondo del
asunto. El artículo 10 reconoce el derecho a recibir indemnización en caso de condena por
sentencia firme suscitada por error judicial. La determinación de si ese error puede haber
existido, lo que en el caso de autos debe realizarse en la fase de los procedimientos referente al
fondo del asunto, es una condición previa de la posible aplicación del artículo 10.
60. La Comisión concluye que los peticionarios han formulado reclamaciones referentes a las
supuestas violaciones del derecho a la libertad, a la integridad personal, a la igual protección de
la ley y a la protección y a las garantías judiciales que, si son compatibles con otros requisitos y
se comprueba que corresponden a la verdad, podrían tender a demostrar la violación de
derechos protegidos en virtud de los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 24 y 25 de la Convención
Americana. En la medida en que sea necesario, la Comisión examinará también, al analizar el
fondo del asunto, los artículos XI, XV y XXVI de la Declaración Americana.
V.
CONCLUSIONES
61. La Comisión concluye que es competente para entender en el caso de autos y que la
petición es admisible conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana.
62. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho arriba enunciados, y sin prejuzgar
sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los
derechos reconocidos en los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana, y en
lo pertinente, en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana. Las denuncias
referentes al artículo 9 de la Convención Americana son inadmisibles.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis del fondo del caso.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad
de Washington, D.C., a los 9 días del mes de octubre del año 2002. (Firmado): Marta
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CIDH, Informe Nº 12/96, Giménez (Argentina), Caso 11.245, 1º de marzo de 1996, párrafo 55.
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