3
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones12, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso hace 4 años (supra Visto 1). El Tribunal emitió una Resolución de supervisión
de cumplimiento en mayo 2016 (supra Visto 2), en la cual declaró que el Estado de El
Salvador dio cumplimiento total a una medida de reparación13 y que se encontraban
pendientes de cumplimiento doce14 medidas.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 15.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de
los tratados de derechos humanos16.
12
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
13
El Tribunal declaró que El Salvador dio cumplimiento total a la medida de reparación correspondiente a la
publicación de la sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo de la Sentencia).
14
Las siguientes medidas se encuentran pendientes de cumplimiento: i) continuar con la plena puesta en
funcionamiento del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos
Humanos durante la Masacre de El Mozote” y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el
tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento (punto resolutivo segundo de la Sentencia);
ii) iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las
investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el
propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo tercero de la
Sentencia); iii) asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar un
obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y
eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares
acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador (punto resolutivo cuarto de la Sentencia); iv) investigar,
por intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de los funcionarios que obstaculizaron la
investigación y permitieron que permaneciera en impunidad y, luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso,
las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables
(punto resolutivo quinto de la Sentencia); v) llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre
posibles sitios de inhumación o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de que se
inicien de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y económicos adecuados, las exhumaciones,
identificación y, en su caso, entrega de los restos de las personas ejecutadas a sus familiares (punto resolutivo
sexto de la Sentencia); vi) implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El
Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y del cantón Cerro Pando
(punto resolutivo séptimo de la Sentencia); vii) garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas
desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean, así como
implementar un programa habitacional en las zonas afectadas por las masacres del presente caso (punto resolutivo
octavo de la Sentencia); viii) implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física,
psíquica y psicosocial con carácter permanente (punto resolutivo noveno de la Sentencia); ix) realizar un
audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños (punto
resolutivo décimo primero de la Sentencia); x) implementar un programa o curso permanente y obligatorio sobre
derechos humanos, incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido a todos los niveles jerárquicos de la
Fuerza Armada de la República de El Salvador (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); xi) pagar las
cantidades correspondientes a indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales (punto resolutivo
décimo tercero de la Sentencia), y xii) por el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo tercero de la
Sentencia).
15
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de
noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 25 de mayo de 2017,
Considerando 2.
16
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs.
Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos 25 de mayo de 2017, Considerando 2.