E. La admisibilidad de la declaración testimonial ofrecida por el Estado 23. En su escrito de contestación, el Estado propuso la declaración testimonial de Héctor Enrique Lama More, la cual al momento de los hechos, se desempeñaba como magistrado de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Lima y que intervino como Vocal ponente en el tercer proceso de amparo formulado por la ANCEJUB-SUNAT. 24. Por su parte, los representantes de las presuntas víctimas objetaron el testimonio al considerar que “sus declaraciones ante la Corte carecen de objeto y son impertinentes por repetir lo expresado en la parte resolutiva y los fundamentos de las decisiones judiciales que firmaron en […] el Juzgado Civil de Lima […].” 25. Esta Presidencia estima que dicha declaración puede brindar una mayor comprensión del contexto general del caso, y particularmente de los procesos judiciales llevados a cabo por las presuntas víctimas, por lo que estima pertinente admitirla. F. La admisibilidad de las declaraciones a título informativo ofrecidas por el Estado 26. En su escrito de contestación, el Estado propuso la declaración a título informativo de los magistrados que suscribieron la resolución de 9 de noviembre de 2011 emitida por el Tribunal Constitucional Peruano. 27. En la lista definitiva de declarantes de 23 de enero de 2019, el Estado indicó los nombres de los magistrados e indicó que “deja[ba] a criterio de la honorable Corte la posibilidad de que requiera dichas declaraciones.” 28. Por su parte, los representantes objetaron ante la Corte que “ya que, al haberse aportado como prueba el texto de la sentencia [emitida por el Tribunal Constitucional], las declaraciones de dichos magistrados carecen de objeto y devienen impertinentes por reiterar lo expresado en la misma y repetir lo que puedan deponer”. 29. Esta Presidencia recuerda que de conformidad con el artículo 46 del reglamento de la Corte, las partes y la Comisión solo tienen la posibilidad de proponer declaraciones testimoniales y periciales y no así de otra naturaleza, lo cual podría ser facultad exclusiva de la Corte a través del artículo 58 de su Reglamento. Además, advierte que el Estado no precisó el objeto de tales declaraciones, razón por la cual no las decretará. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento, RESUELVE: 1. Convocar al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará el 7 de mayo de 2019, a partir de las 9:00 horas, durante el 60 Período Extraordinario de Sesiones, el cual se llevará a cabo en la Ciudad de Montevideo, Uruguay del 6 al 10 de mayo de 2019, a fin de recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre excepciones preliminares, fondo, y eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: 5

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