27.
En cuanto al derecho a la protección judicial, el Estado indicó que las presuntas víctimas
tuvieron acceso ilimitado a todos y cada uno de los recursos que la legislación interna que Ecuador ofrece
para precautelar el derecho a la libertad personal y otros derechos fundamentales. Sin embargo, los recursos
disponibles en el Estado no fueron debidamente agotados en virtud de que no interpusieron los recursos de i)
revisión; ii) casación; y iii) hábeas corpus previsto en la Constitución.
IV.
ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la
Comisión
28.
La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para
presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales,
respecto de quienes el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados
en la Convención Americana. Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de
diciembre de 1977 fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la
Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho
tratado.
29.
La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la
fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Asimismo, en vista de los alegatos
expresados en la petición, la Comisión observa que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura entró en vigencia para Ecuador el 9 de diciembre de 1999, es decir con posterioridad a la fecha en
que las presuntas víctimas habrían sido torturadas. Sin perjuicio de lo ello, la Comisión tiene competencia
ratione temporis para aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en lo que se
refiere a la obligación de investigar y sancionar los presuntos hechos de tortura y la presunta denegación de
justicia por los hechos ocurridos con posterioridad a su ratificación.
B.
Agotamiento de los recursos internos
30.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión de conformidad con el artículo 44 del mismo instrumento, es necesario
que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos. El artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando i) no exista en la
legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; ii) si la presunta
víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o iii) si hay retardo injustificado en la decisión
sobre dichos recursos.
31.
El requisito del agotamiento de los recursos internos tiene como objeto permitir que las
autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado,
tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. La Corte
Interamericana ha señalado en este sentido que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para
subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que
la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger
la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples
recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico,
el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que
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