la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable 1. 32. La Comisión reitera que no le corresponde identificar ex officio los recursos internos a agotar, sino que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad2. Según lo ha señalado la Corte “el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, así como demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos”3 33. En la presente petición el Estado planteó que no se agotaron tres recursos: i) el recurso de casación que procedería “en caso de que los jueces o tribunales hayan incurrido en errores in indicando o in procedendo” de tal forma que si los “jueces incurrieron en errores casará la sentencia y dictará una nueva”; ii) el recurso de revisión regulado por el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal que puede ser interpuesto después de “ejecutoriada la sentencia”; y iii) la “Garantía Constitucional de Hábeas Corpus”, regulada por el art. 93 de la Constitución y el “capítulo I del Título II de la Ley de Control Constitucional” que permite determinar la legalidad de las detenciones. El Estado indicó que tales recursos resultan efectivos e idóneos para los reclamos presentados. 34. Por su parte, la peticionaria indicó que i) al no haberse investigado las presuntas torturas resultaba aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2 c) de la Convención; ii) al haberse tardado en resolver el proceso penal más de cuatro años, “esta situación cae dentro de la misma excepción”; iii) que si bien el señor Eusebio Domingo Revelles interpuso recurso de “casación” se “vio forzado a desistir” de éste para permitir que la sentencia estuviera ejecutoriada y obtener el beneficio de excarcelación; y iv) el recurso de revisión no habría estado disponible en virtud de que, conforme a la ley de extranjería, cumplida su pena, el señor Domingo Revelles fue inmediatamente deportado a su país. 35. Teniendo en cuenta las posiciones de las partes, a continuación la Comisión se referirá al requisito del previo agotamiento en relación a los siguientes reclamos que constituyen el objeto de la presente petición: i) la detención de las presuntas víctimas y la prisión preventiva de la que fueron objeto; ii) las alegadas torturas, golpes y maltratos por parte de la Policía de Interpol de Pichincha y su alegada falta de investigación; y iii) las presuntas violaciones a las garantías judiciales y protección judicial en el marco del proceso penal. 1. La detención de las presuntas víctimas y la prisión preventiva de la que fueron objeto 36. La Comisión nota que de los recursos presentados por el Estado, el de hábeas corpus podía interponerse ante “el Alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre para que resuelva si la detención es o fue legal”. Sin embargo, si bien el Estado indicó que estaría regulado por la “Constitución” y el Capítulo II de la “Ley de Control Constitucional”, más allá de esta referencia general, no proporcionó las disposiciones normativas pertinentes, ni prueba alguna sobre su idoneidad y efectividad. 37. Al respecto, de acuerdo con lo señalado por el Estado tal recurso debía interponerse ante una autoridad administrativa, esto es, la Alcaldía. Sobre este punto, ha sido jurisprudencia de la Corte Interamericana que la exigencia de que los detenidos tuvieran que interponer el recurso ante el alcalde y 1 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63, Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrafo. 88; CIDH. Informe No. 3/10, Petición 12.088, Admisibilidad, Segundo Norberto Contreras Contreras, Ecuador, 15 de marzo de 2010, párrafo. 38. 2 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23. 3 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 19. Citando. Caso Velásquez Rodríguez, párr. 91; Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 46, y Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 28. 6

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