10. Manifestó que durante el sumario las presuntas víctimas presentaron los informes médicos como prueba de la tortura de que fueron objeto. Sin embargo, según la peticionaria, el Juez Duodécimo de lo Penal de Pichincha el 13 de septiembre de 1995 declaró cerrado el sumario y dispuso que el representante del Ministerio Público emitiera su dictamen conforme a la ley. La peticionaria indicó que para esa fecha Jorge Eliécer Herrera Espinoza y Emmanuel Cano se habían fugado cuando los trasladaban a otros centros de detención, por lo que el procedimiento contra ellos se suspendió. 11. Señaló que debido a que el juez “no despacha” en la etapa intermedia en los plazos señalados por la ley, fue recusado, correspondiendo conocer el expediente al Juzgado Décimo Tercero de lo Penal de Pichincha el cual, el 14 de agosto de 1996, emitió auto apertura del plenario, tomando en cuenta sus declaraciones rendidas en la policía de la Interpol, indicando que no habían presentado prueba de su presencia lícita en Ecuador y, al haberse encontrado la droga en poder de uno de los sindicados, existía prueba plena de lo señalado en el informe policial. 12. Agregó que en contra del auto de apertura al plenario, Eusebio Domingo Revelles interpuso un recurso de apelación que conoció la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito la cual, el 18 de noviembre de 1997, consideró que al rendir su declaración indagatoria denunciando que fue obligado a declarase culpable, pretendió soslayar su participación y responsabilidad en el delito. 13. Señaló que el plenario fue conocido por el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha el cual, el 1 de abril de 1998, resolvió condenar al señor Domingo Revelles en calidad de cómplice a la pena de seis años de reclusión, disponiendo la consulta al superior que correspondió conocer a la Cuarta Sala. Esta última habría sido resuelta el 24 de noviembre de 1998 confirmando la condena. 14. Indicó que el señor Eusebio Domingo Revelles, al considerar que se encontraba detenido varios años sin sentencia definitiva, en agosto de 1998 presentó un recurso de hábeas corpus ante la Alcaldía de Quito, la cual negó el recurso el 25 de agosto de 1998. Señaló que el Tribunal Constitucional conoció la apelación y el 9 de noviembre de 1998 rechazó el recurso. 15. Indicó que se violó el derecho a la libertad personal, porque las presuntas víctimas fueron detenidas sin estar en flagrancia, puestas en situación de incomunicación y fue hasta el siguiente día que el Intendente General de Policía legalizó las detenciones. Además, señaló que el 8 de agosto de 1994 se remitió el informe policial al Juzgado Duodécimo de lo Penal de Pichincha, por lo que fue hasta el 19 de agosto de 1994 que se instruyó sumario en su contra con orden de prisión preventiva. Señaló que Eusebio Domingo Revelles permaneció detenido provisionalmente cerca de 4 años lo cual constituyó un “encarcelamiento arbitrario”, ya que el recurso de hábeas corpus tampoco fue efectivo. 16. Señaló que se violó el derecho a la integridad personal en razón de que las presuntas víctimas sufrieron lesiones y traumas psicológicos por parte de la Policía de la Interpol, las cuales constituyeron tortura. 17. Indicó que se violaron las garantías judiciales y protección judicial ya que se procedió a determinar su responsabilidad penal tomando en cuenta las declaraciones presumariales rendidas bajo tortura y sin la presencia de un defensor, trasladándoles la carga de probar su inocencia. Señaló que el Estado nunca investigó si la droga pertenecía a la persona acusada o le fue puesta por la policía. Agregó que la autoridad presumió la culpabilidad de las presuntas víctimas. 18. Señaló que no obstante ser extranjeros no se les permitió a las presuntas víctimas comunicarse con cónsul de su país, y que aún cuando han pasado varios años el Estado no ha investigado a los policías que los detuvieron ilegalmente y bajo torturas investigaron a los detenidos. Señaló que el proceso no duró un plazo razonable y se excedieron todos los plazos legales establecidos para las etapas del sumario. 19. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, indicó que en relación con la tortura debe operar la excepción prevista en el artículo 46.2 c) de la Convención. De manera similar, al ser sometidas las víctimas a un 3

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