52.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que para que la petición pueda ser
declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de
la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no
tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento
de los recursos internos consagradas en el artículo 46(2) de la Convención. En tales casos, la Comisión debe
determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su
Reglamento.
53.
Con relación al presente reclamo, la Comisión ya ha establecido que en el presente caso se
encuentra exceptuada de agotar los recursos de la jurisdicción interna. Así, corresponde determinar si la
petición fue presentada en un tiempo razonable después de ocurridos los hechos.
54.
Se toma nota que los hechos alegados habrían incurrido el 25 de febrero de 2008, y que la
petición fue presentada ante la CIDH el 14 de abril de 2009. En razón de ello, la CIDH considera que la petición
fue presentada dentro de un plazo razonable.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
55.
El artículo 46(1)(c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el
artículo 47(d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional.
56.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c)
y 47(d) de la Convención.
E.
Caracterización de los hechos alegados
57.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que
podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, si la petición
es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo.
El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una
denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia
de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre
el fondo.
58.
La Convención Americana y el Reglamento de la CIDH no exigen al peticionario identificar los
derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque
los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema,
determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes
es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos
suficientes.
59.
En vista de los elementos presentados en la etapa de admisibilidad, la CIDH considera que los
hechos materia del reclamo sobre la presunta detención ilegal y arbitraria de Luis Alberto Rojas Marín y la
alegada comisión de actos de tortura y otros tratos crueles y degradantes en su contra, así como su falta de
esclarecimiento judicial, podrían caracterizar violaciones de los derechos consagrados en los artículos 5
(derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 11 (derecho al respeto a la honra y la
dignidad), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1(1) (obligación de respeto y garantía) y 2 (obligación de adoptar
disposiciones de derecho interno) de dicho instrumento y de las obligaciones de prevenir y sancionar la tortura
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