47. En relación con la investigación por violencia sexual agravada y abuso de autoridad, el 21 de octubre de 2008 la fiscalía solicita al juez cerrar la investigación por declaratoria de sobreseimiento, acto contra el cual Luis Alberto Rojas Marín formula oposición. El 9 de enero de 2009 el Juez Penal de Investigación Preparatoria de Ascope, Corte Superior de Justicia de la Libertad dicta auto de sobreseimiento, al considerar que se aplican los supuestos contemplados en los literales a) y d) del artículo 344(2) del Código Procesal Penal, es decir, que el hecho no puede atribuírsele a los policías, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento con relación a los tres imputados y los delitos instruidos. La presunta víctima, constituida como “actor civil” en el proceso penal apela esta decisión, la cual es rechazada al haberse interpuesto cuatro días más tarde del plazo que establece la normativa interna. 48. Por otra parte, la CIDH observa que el 28 de marzo de 2008 la presunta víctima interpuso una queja ante el Fiscal Superior, Jefe de la Oficina Descentralizada del Control Interno de la Libertad, para que se iniciara una investigación por los delitos de abuso de autoridad, coacción y retardo en la administración de justicia en contra de dos fiscales que intervinieron en su caso. La presunta víctima alegó que habría sido víctima de hostigamiento y discriminación por parte de una fiscal provincial penal, ocasionando además demoras para que pudiera pasar su examen médico legal con inmediatez, y de un fiscal adjunto quien habría intervenido durante el examen médico legal para cuestionar la ocurrencia de la violación sexual. El Fiscal Superior mediante informe del 24 de julio de 2009, declaró fundada la queja por abuso de autoridad, indicando que la fiscal había demorado la realización del examen médico y que el fiscal adjunto había estado presente cuando se realizaba el examen médico, sin previo consentimiento del agraviado, como lo establece el Código Procesal Penal. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, declaró sin mérito la queja y la archivó. 49. La CIDH toma nota del alegato de los peticionarios que la presunta víctima habría sido discriminada por su orientación sexual, desde su detención y durante la investigación de los hechos. Asimismo, la Comisión toma nota que la presunta víctima presentó alegatos ante la fiscalía en relación con irregularidades en la investigación preliminar, relacionadas con alegadas actuaciones retardatorias e intimidatorias por parte de fiscales, presuntamente motivadas por su orientación sexual. En este sentido, la obligación de llevar a cabo una investigación con la debida diligencia adquiere una connotación especial cuando la presunta víctima ha alegado que habría sido discriminada por su orientación sexual -categoría sospechosa de distinción bajo el artículo 1(1) de la Convención Americana-3, tomando en consideración la situación de marginación y exclusión histórica a la cual han estado sometidas las personas por su orientación sexual4 no heterosexual, máxime si se trata de una persona que se encuentra bajo custodia estatal. 50. En conclusión, la CIDH observa que los procesos iniciados a nivel interno, tanto para determinar la responsabilidad en relación con los alegatos actos de violencia y discriminación en perjuicio de Luis Alberto Rojas Marín, como en relación con la alegada discriminación por parte de los fiscales del caso, fueron cerrados en la etapa de investigación. En este sentido, los peticionarios alegan que la presunta víctima no tuvo acceso efectivo a la justicia, al haber sido discriminado por su orientación sexual. 51. Tomando en cuenta la información presentada, y a efectos del análisis preliminar de admisibilidad, la CIDH considera que la presunta víctima se encuentra exceptuada de agotar los recursos de la jurisdicción interna, de conformidad con el artículo 46(2)(a) y (b) de la Convención Americana. La Comisión desea recalcar que esta decisión sobre la admisibilidad es prima facie, a los efectos de determinar el cumplimiento con los requisitos de admisibilidad y no prejuzga sobre el fondo de la controversia. La CIDH considera que estos alegatos requieren un análisis a profundidad en la etapa sobre el fondo. C. Plazo de presentación de la petición CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 12.502, Karen Atala e Hijas, Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 95. 4 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 12.502, Karen Atala e Hijas, Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 94. 3 9

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