4 Ni la Comisión ni el interviniente común presentaron observaciones al respecto. El Presidente estima que dichas modificaciones no constituyen una ampliación sustancial del objeto de sus respectivas declaraciones ni constituye un nuevo ofrecimiento de prueba, motivo por el cual acepta los cambios6. C) Recusación por el Estado en contra de un perito propuesto por el interviniente común 14. El interviniente común, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofreció el dictamen pericial del señor Rodrigo Zegers Reyes, el cual versaría sobre “la regulación del Recurso de Revisión y su procedencia para anular Sentencias de Tribunales Militares en Tiempo de Guerra en el año 2001”. Dicho dictamen fue confirmado por el interviniente común en su lista definitiva de declarantes. 15. La Comisión no formuló observaciones al respecto. El Estado en su escrito de 9 de enero de 2015 planteó una recusación en contra del señor Zegers Reyes, alegando como fundamento la causal establecida en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte. Al respecto, el Estado alegó que existiera un vínculo entre el perito propuesto y la parte proponente, constituido por “la calidad de socio fundador […] del ‘Estudio Jurídico Rivadeneira, Colombara y Zegers’ al cual también pertenecen los mandatarios judiciales de los demandantes, señores Branislav Marelic Rokov y Ciro Colombara López, este último también socio fundador de dicho estudio”7. Además, el Estado consideró que se generaría una afectación a la imparcialidad del perito propuesto, porque el referido vínculo “se traduc[iría] en un interés evidente de [este] […] en el resultado de este juicio” y que “un resultado favorable a la parte demandante significará, igualmente, un beneficio (pecuniario, de prestigio o de cualquier otra índole), del cual también se verán favorecidos los otros profesionales que la integran”. Por tanto, “no p[odría] esperarse del señor Zegers imparcialidad en un juicio en que su socio, el señor Colombara, interviene como abogado de una de las partes”. Asimismo, el Estado se refirió a que “[c]omo en toda sociedad, la existencia entre sus socios de lo que la doctrina denomina animus societatis o affectio societatis los coloca en una disposición anímica de colaboración para el cumplimiento de un objetivo o resultado que se estima o aprecia como relevante para los fines de la misma”. 16. De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor Zegers Reyes la recusación planteada en su contra y se le solicitó presentar sus observaciones al respecto, las cuales fueron remitidas de manera extemporánea. 17. El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación sobre esa base resulte procedente, es necesaria la concurrencia de dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, pudiera afectar su imparcialidad. Asimismo, es pertinente víctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas en dictadura, y en particular respecto a los demandantes en este caso”. 6 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando 26. Asimismo, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2010, considerando 19. 7 El Estado se refirió a que en el escrito de solicitudes y argumentos presentado por el interviniente común fuera utilizado el membrete del referido estudio jurídico, que los correos electrónicos en los cuales el interviniente común ha indicado recibir las comunicaciones de la Corte son los institucionales de dicho estudio jurídico, y que el interviniente común en sus comunicaciones efectivamente ha utilizado dichos correos institucionales. El Estado presentó algunos anexos para demostrar lo anterior.

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