6 22. En razón de lo anterior, esta Presidencia estima pertinente admitir la referida prueba ofrecida por el interviniente común, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). El valor de la misma será determinado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 23. Adicionalmente, el Presidente constata que los objetos de las declaraciones de las once presuntas víctimas indicados en el escrito de solicitudes y argumentos fueron modificados en la lista definitiva de declarantes presentada por el interviniente común11. Ni la Comisión ni el Estado presentaron observaciones al respecto. El Presidente estima que las modificaciones no constituyen una ampliación sustancial del objeto, motivo por el cual acepta los cambios12. 24. Por otro lado, el interviniente común recién indicó en la lista definitiva de declarantes el objeto de las declaraciones de las seis presuntas víctimas familiares. Ni la Comisión ni el Estado presentaron observaciones al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, esta Presidencia hace notar que el artículo 40.2.c del Reglamento del Tribunal establece que el escrito de solicitudes y argumentos deberá contener “la individualización de declarantes y el objeto de su declaración”. En consecuencia, constata que la indicación de dichos objetos en la lista definitiva de declarantes es extemporánea, por lo que no se admite dicha prueba testimonial. E) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 25. La Comisión ofreció el dictamen pericial del señor Manfred Nowak sobre “la obligación de investigar y sancionar actos de tortura, [y] especialmente […] la naturaleza continua de mencionada obligación. Asimismo, […] el cumplimiento de dicha obligación en el caso de actos de tortura cometidos durante la dictadura en Chile”. Del mismo modo, ofreció el peritaje del señor Juan Méndez sobre “los estándares internacionales aplicables a la regla de exclusión. [Asimismo] se referirá al alcance y contenido de esta regla, así como las obligaciones estatales derivadas de la misma. En particular, […] los recursos judiciales que deben existir para asegurar la aplicación de dicha regla en todo tipo de procesos, especialmente en procesos penales que ya cuenten con sentencia en firme. [Asimismo], […] el desarrollo de este tema en otros sistemas de protección de derechos humanos y, en la medida de lo relevante, [el perito] ofrecerá una perspectiva de derecho comparado”. Dichos dictámenes periciales fueron confirmados por la Comisión en su lista definitiva de declarantes. 26. La Comisión consideró que los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público interamericano de acuerdo a lo establecido en el artículo 31.5 f) del Reglamento de la Corte, refiriéndose a que “el presente caso permitirá a la [Corte Interamericana] pronunciarse sobre las obligaciones estatales en materia de protección judicial para asegurar que las víctimas cuenten con un recurso efectivo para que las torturas del pasado, aun aquellas que se encuentran fuera de la competencia de la Corte Interamericana, cesen en sus efectos”, especificando “las medias judiciales que debe ofrecer un Estado para que la protección derivada de la regla de exclusión tenga un efecto útil”. 11 El objeto indicado en el escrito de solicitudes y argumentos era: “la necesidad de obtener la anulación de las sentencias de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra [y] […] el daño a su familia por mantener las condenas” y en la lista definitiva: “los hechos del caso, especialmente en relación a los procedimientos de anulación de las sentencias de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra y a la Investigación de la Tortura [y] […] el daño ocasionado a su familia y a su persona por la mantención de su condena”. 12 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando 26. Asimismo, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2010, considerando 19.

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