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de 2018, indicaron que algunas “personas ya están libres”, y que otras “podrán
solicitar su libertad” en fechas próximas115. Por otra parte, entendieron que se
vulneró la razonabilidad del plazo pues se demoró “[diez] años para poder concluir el
proceso penal” y todavía “existen órdenes de captura pendientes para 11 personas,
lo cual constituye 22 años de impunidad”116.
76.
El Estado afirmó haber cumplido con los artículos 8 y 25 de la Convención.
Enfatizó que “garantizó el acceso a los tribunales […] y a un recurso efectivo […] de
tal forma que se dictó una sentencia condenatoria”. Entendió que su “actuar
diligente[117 …] concluyó con la sentencia condenatoria a 14 miembros de las fuerzas
de seguridad nacional y la orden de aprehensión en contra de 11 personas las cuales
se encuentra[n] vigentes debido a que ést[a]s están prófug[a]s de la justicia”.
Agregó que “las presuntas víctimas […] han tenido participación desde el inicio del
caso”. Señaló que aunque el proceso se inició en la jurisdicción militar, luego se
trasladó al fuero común. Recordó que la Corte “no es un tribunal de cuarta instancia”
y no puede examinar supuestos errores de derecho o de hecho de los tribunales
nacionales. Por último, adujo que la duración del proceso debe evaluarse
considerando que el mismo fue “complejo” y porque “se suscitaron” diversas
“incidencias”.
B.
Consideraciones de la Corte
77.
De conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están
obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a
los derechos humanos (artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con
las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación
general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1)118.
115
En el escrito de alegatos finales explicaron que por una resolución de la Corte Suprema de Justicia de
8 de julio de 2015, se rebajó 10 años a la condena de 40 años de prisión que, de ese modo, quedó
reducida a 30 años de pena privativa de libertad. Señalaron que “ocho” personas estaban ya libres pero
en el mismo documento, al detallar qué condenados estaban ya en libertad, mencionaron a tres
personas en esa situación y señalaron que 12 personas “podrán solicitar su libertad”, cuatro a partir del
20 de septiembre de 2019 y el resto durante 2018. Indicaron la “buena conducta” como la causal de las
liberaciones ya efectivizadas o de aquellas posibles de ser concretadas. Respecto de una persona
condenada mencionaron tanto que podría ser liberada el 5 de abril de 2018 como que salió en libertad el
27 de octubre de 2015. Además, aun cuando los representantes efectuaron estas manifestaciones el 9
de marzo de 2018, al indicar la fecha en la que dos de las 12 personas aludidas podrían solicitar su
liberación, señalaron una fecha anterior: 5 de enero de 2018.
116
En la audiencia pública se solicitó a los representantes precisar las omisiones y falencias a que
aludieron. En respuesta, en sus alegatos finales escritos, además de reiterar consideraciones ya
reseñadas, señalaron los siguientes “hechos que denotan la ausencia de interés por parte de las
autoridades”: a) “[e]l Ministro de la Defensa […] responsabiliz[ó] de la masacre a la misma
[C]omunidad, señalando que los militares fueron engañados para ingresar a la [misma, y b) s]e
gener[ó] el rumor de golpe de Estado como consecuencia del descontento generado en el Ejército luego
de la destitución del comandante de la base militar [..] 21 y de haberse aceptado la renuncia del Ministro
de la Defensa”.
117
Destacó que “para la época en que se desarrollaron los hechos del presente caso no se contaba aun
con los principios rectores del Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de Ejecuciones
Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas; sin embargo, […] el Estado […]
desarrolló un sin número de acciones y se siguieron líneas lógicas de investigación para cumplir
con la finalidad del proceso penal”.
118
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 150. En cuanto
al artículo 1 de la Convención, en lo pertinente, establece: “Obligación de Respetar los Derechos.1. Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social”.