7 12. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. IV CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE PRESUNTAS VÍCTIMAS A. Alegatos de la Comisión y de la partes 13. La Comisión señaló a 99 personas como víctimas en el Informe de Fondo (supra párr. 1). Expresó que efectuó la “individualización más precisa posible” de las mismas, pero “dejó constancia” de que existen diferencias entre los nombres de las personas respectivas en diferentes comunicaciones o en el expediente judicial 8. 14. Los representantes identificaron como víctima a una persona distinta de las indicadas en el Informe de Fondo: Eulalia Antonio, madre de Manuela Mateo Antonio. 15. El Estado consideró las circunstancias del caso no se ajustan a los criterios jurisprudenciales sobre la imposibilidad de determinar las presuntas víctimas, por lo que no debe aplicarse una excepción al respecto. B. Consideraciones de la Corte 16. De conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, el Informe de Fondo debe contener la identificación de las presuntas víctimas. El artículo reglamentario 35.2 prevé una excepción. La Corte ha dicho que la misma opera cuando haya “un impedimento material o práctico para identificar a presuntas víctimas en casos de violaciones masivas o colectivas a los derechos humanos” 9. Para determinar la procedencia de la excepción, este Tribunal ha evaluado las características particulares de cada caso10. 17. En el presente caso, la Corte encuentra que los hechos afectaron a un número sustancial de miembros de la Comunidad “Aurora 8 de Octubre” (en adelante también “la Comunidad”) y que el caso trata de una violación colectiva de derechos humanos. Por lo tanto, dadas las particularidades del caso, es aplicable la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, este Tribunal determina que la señora Eulalia Antonio debe considerarse presunta víctima. V PRUEBA A. 8 Admisibilidad de la prueba documental La Comisión señaló que los hechos ocurrieron hace más de veinte años, y que si bien muchas personas indígenas conservan sus nombres originarios, al ser inscritos ante el registro civil se consignan sus nombres de la manera más directa al castellano. Indicó que si bien corresponde identificar a las personas en la mayor medida de lo posible, debe seguirse “ciertos estándares de razonabilidad y flexibilidad”. 9 Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 55. 10 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párrs. 48 a 51, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párrs. 61 y 62.

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