4 establecida6. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos) sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos7. 7. Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en este caso, la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación evidenciados por las partes. * * * 8. Que en relación con el deber de adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas (punto resolutivo tercero de la Sentencia), el Estado y los representantes de los miembros de la Comunidad Indígena Mayagna (Sumo) de Awas Tingni (en adelante “la Comunidad” o “la Comunidad de Awas Tingni”) crearon el 16 de abril de 2002 una comisión conjunta, denominada “comisión II”, a fin de dar seguimiento al cumplimiento por parte del Estado de dicho punto resolutivo. 9. Que en fecha 27 de marzo de 2003, el Estado informó que dentro de los avances logrados en el marco de la “comisión II” se encuentra la aprobación de la Ley No. 445, “Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica y de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz” el 23 de enero de 2003, la cual fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 16 en esa misma fecha. Dicha ley establece un procedimiento específico y las competencias institucionales en materia de demarcación y titulación de tierras de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica y de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz. Entre las etapas del proceso establecidas en la referida ley están: a) presentación de la solicitud de demarcación ante la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT), la cual debe ir acompañada de un documento denominado “diagnóstico”; b) solución de conflicto; c) medición de la tierra y 6 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, p��rr. 35; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, Considerando quinto; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 febrero de 2008, Considerando sexto. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999, párr. 37; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, Considerando sexto; y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 febrero de 2008, Considerando sexto.

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