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establecida6. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos) sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la
Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos7.
7.
Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los
puntos pendientes de cumplimiento en este caso, la cual ha quedado plasmada en la
buena voluntad y espíritu de cooperación evidenciados por las partes.
*
*
*
8.
Que en relación con el deber de adoptar las medidas legislativas,
administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un
mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las
comunidades indígenas (punto resolutivo tercero de la Sentencia), el Estado y los
representantes de los miembros de la Comunidad Indígena Mayagna (Sumo) de Awas
Tingni (en adelante “la Comunidad” o “la Comunidad de Awas Tingni”) crearon el 16 de
abril de 2002 una comisión conjunta, denominada “comisión II”, a fin de dar
seguimiento al cumplimiento por parte del Estado de dicho punto resolutivo.
9.
Que en fecha 27 de marzo de 2003, el Estado informó que dentro de los
avances logrados en el marco de la “comisión II” se encuentra la aprobación de la Ley
No. 445, “Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y
Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica y de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz” el
23 de enero de 2003, la cual fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 16 en esa
misma fecha. Dicha ley establece un procedimiento específico y las competencias
institucionales en materia de demarcación y titulación de tierras de los Pueblos
Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica y de los ríos Coco, Bocay, Indio
y Maíz. Entre las etapas del proceso establecidas en la referida ley están: a)
presentación de la solicitud de demarcación ante la Comisión Intersectorial de
Demarcación y Titulación (CIDT), la cual debe ir acompañada de un documento
denominado “diagnóstico”; b) solución de conflicto; c) medición de la tierra y
6
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, p��rr. 35; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, Considerando quinto; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 8 febrero de 2008, Considerando sexto.
7
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999, párr. 37; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, Considerando sexto; y Caso Baena Ricardo y otros
Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 11 febrero de 2008, Considerando sexto.