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derecho tendría, como ha resumido la Corte, “un carácter colectivo, que conlleva el
derecho de la sociedad a ´tener acceso a información esencial para el desarrollo de
los sistemas democráticos´, y un carácter particular, como derecho de los familiares
de las víctimas a conocer lo sucedido con su ser querido, lo que permite una forma
de reparación” (párr. 197).
18.
El derecho a la verdad se ha examinado en un doble plano, que implica una
misma --o muy semejante-- consideración: saber la realidad de ciertos hechos. A
partir de ese conocimiento se construirá una consecuencia jurídica, política o moral
de diversa naturaleza. Por una parte, se asigna aquel derecho a la sociedad en su
conjunto; por la otra, el derecho se atribuye a la víctima, directa o indirecta, de la
conducta violatoria del derecho humano3.
19.
Bajo el primer significado, el llamado derecho a la verdad acoge una exigencia
legítima de la sociedad a saber lo sucedido, genérica o específicamente, en cierto
período de la historia colectiva, regularmente una etapa dominada por el
autoritarismo, en la que no funcionaron adecuada o suficientemente los canales de
conocimiento, información y reacción característicos de la democracia. En el segundo
sentido, el derecho a conocer la realidad de lo acontecido constituye un derecho
humano que se proyecta inmediatamente sobre la Sentencia de fondo y las
reparaciones que de aquí provienen.
20.
En la resolución de la Corte a la que se asocia este voto concurrente, el
Tribunal se ha ceñido a la vertiente individual del derecho a la verdad, que es el
estrictamente vinculado a la Convención, a título de derecho humano. De ahí que, en
la especie, ese derecho se recoja o subsuma en otro que también es materia de la
Sentencia: el correspondiente a la indagación de los hechos violatorios y el
enjuiciamiento de sus autores. Así, la víctima --o sus derechohabientes-- tienen el
derecho a que las investigaciones realizadas o por realizar conduzcan a conocer lo
que “verdaderamente” sucedió4. Por ese cauce corre el derecho individual a la
verdad, que halla sustento en la Convención y, a partir de ésta, en el reconocimiento
que hace la Corte a través de su Sentencia.
21.
Por otra parte, la satisfacción del derecho a la verdad que corresponde a las
víctimas, a través de la investigación de los hechos y el enjuiciamiento de los
responsables, que se difunde públicamente --como lo ha dispuesto la Corte en los
puntos resolutivos de la Sentencia-- permite atender además el requerimiento social
de saber lo que ha ocurrido. Esta situación guarda parecido con la que se plantea a
propósito de la eficacia que tiene, por sí misma, una sentencia declarativa de
violación de derechos para reparar el agravio cometido en lo que respecta a la
3
cfr. La administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos. Informe final acerca
de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y
políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión -de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías--, E/CN.4/Sub.2/1997/20, 26 de junio de
1997, párr. 17, donde se distingue entre el “derecho individual que toda víctima o sus familiares tienen a
saber lo que ocurrió, que es el derecho a la verdad” y el “derecho a saber (que) es también un derecho
colectivo”.
4
cfr. Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de
violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Informe definitivo
presentado por el Sr. Theo van Boven, Relator Especial. Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y
Protección a las Minorías, E/CN.4/Sub. 2/1993/8, 2 de julio de 1993; ahí se hace notar que “Chile ha
hecho gran hincapié en la revelación de la verdad sobre las violaciones más graves de los derechos
humanos que atañen al derecho a la vida. La reparación se centró y se centra principalmente en la
vindicación de las víctimas de esas violaciones graves y en la indemnización a sus familiares”, párr. 117.