7 25. La Corte puede ir más lejos en su apreciación de este tema, aun cuando no se le requiriese en los términos estrictos de la demanda, y observar la presencia de normas de jus cogens a través de la evidente coincidencia --que pone de manifiesto un consenso internacional-- entre disposiciones de la Convención Americana, de los Convenios de Ginebra y de “otros instrumentos internacionales” --como indica el párr. 209 de la Sentencia-- acerca de “derechos humanos inderogables (tales como el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes”. V. CUESTIONES PROBATORIAS A) Admisibilidad de pruebas 26. En la Sentencia se examinan algunas cuestiones probatorias que ameritan comentario. Es obvia la importancia y trascendencia de la prueba en un procedimiento jurisdiccional. Se ha dicho, inclusive, que el proceso constituye, en esencia, una amplia oportunidad probatoria dirigida a la acreditación de las condiciones de hecho en las que se sustentan la pretensiones de derecho. A partir de los hechos se construirán las consecuencias jurídicas. Por ende, el juzgador debe poner especial atención en los temas de prueba antes de entrar a la consideración jurídica, y justamente para hacerlo de manera firme y razonablemente segura, a fin de hacer justicia en el caso concreto. Esto lleva a precisar algunos puntos en torno a la admisibilidad, eficacia y valoración de las pruebas, así como sobre las condiciones para su desahogo en el marco natural del sistema acusatorio establecido por la Convención, el Estatuto y el Reglamento de la Corte. 27. En la Sentencia de fondo se advierte que ciertos documentos “carecen de autenticidad, ofrecen otras imperfecciones y no reúnen los requisitos formales mínimos de admisibilidad por no ser posible establecer con exactitud la fuente de la que emanan, así como el procedimiento por medio del cual fueron obtenidos. Estas circunstancias impiden otorgarle valor probatorio a dichos documentos” (párr. 105). En el caso sujeto a examen se trata de documentos atribuidos a agencias gubernamentales, que no han sido reconocidos por éstas, en los que aparecen tachaduras que impiden conocer íntegramente lo que en ellos se asienta, así como los nombres de los hipotéticos declarantes, cuyos testimonios presentan, y que no pueden ser cuestionados críticamente por la contraparte, conforme a las reglas inherentes al sistema contradictorio, ni analizados puntualmente por el tribunal. 28. La Corte no niega la veracidad de los datos contenidos en esos documentos, que ni siquiera discute. Los rechaza porque no satisfacen los indispensables “requisitos mínimos de admisibilidad”, como indica la Sentencia. Por ende, no es posible entrar a la valoración de aquéllos, que supone su previa admisión. Anteriormente he manifestado mi punto de vista acerca de estas pruebas, en voto concurrente a la Resolución de la Corte del 19 de junio de 1998 en el caso al que se refiere la presente Sentencia. En dicho voto particular analicé con mayor detalle los puntos controvertidos de esta prueba e hice notar, asimismo, que su admisión haría impracticable el cumplimiento de diversas disposiciones terminantes del Reglamento de la Corte, como son las contenidas en los artículos 41 (Preguntas durante los debates), 46 (Citación de testigos y peritos), 47 (Juramento o declaración solemne de los testigos y peritos) y 48 (Objeciones contra testigos). 29. En mi concepto, no es posible que la Corte admita probanzas que no reúnen los mencionados requisitos mínimos de admisibilidad, con el argumento de que el tribunal dispone de amplia facultad para analizarlos y valorarlos, vinculados con

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