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25.
La Corte puede ir más lejos en su apreciación de este tema, aun cuando no se
le requiriese en los términos estrictos de la demanda, y observar la presencia de
normas de jus cogens a través de la evidente coincidencia --que pone de manifiesto
un consenso internacional-- entre disposiciones de la Convención Americana, de los
Convenios de Ginebra y de “otros instrumentos internacionales” --como indica el
párr. 209 de la Sentencia-- acerca de “derechos humanos inderogables (tales como
el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles,
inhumanos o degradantes”.
V. CUESTIONES PROBATORIAS
A) Admisibilidad de pruebas
26.
En la Sentencia se examinan algunas cuestiones probatorias que ameritan
comentario. Es obvia la importancia y trascendencia de la prueba en un
procedimiento jurisdiccional. Se ha dicho, inclusive, que el proceso constituye, en
esencia, una amplia oportunidad probatoria dirigida a la acreditación de las
condiciones de hecho en las que se sustentan la pretensiones de derecho. A partir de
los hechos se construirán las consecuencias jurídicas. Por ende, el juzgador debe
poner especial atención en los temas de prueba antes de entrar a la consideración
jurídica, y justamente para hacerlo de manera firme y razonablemente segura, a fin
de hacer justicia en el caso concreto. Esto lleva a precisar algunos puntos en torno a
la admisibilidad, eficacia y valoración de las pruebas, así como sobre las condiciones
para su desahogo en el marco natural del sistema acusatorio establecido por la
Convención, el Estatuto y el Reglamento de la Corte.
27.
En la Sentencia de fondo se advierte que ciertos documentos “carecen de
autenticidad, ofrecen otras imperfecciones y no reúnen los requisitos formales
mínimos de admisibilidad por no ser posible establecer con exactitud la fuente de la
que emanan, así como el procedimiento por medio del cual fueron obtenidos. Estas
circunstancias impiden otorgarle valor probatorio a dichos documentos” (párr. 105).
En el caso sujeto a examen se trata de documentos atribuidos a agencias
gubernamentales, que no han sido reconocidos por éstas, en los que aparecen
tachaduras que impiden conocer íntegramente lo que en ellos se asienta, así como
los nombres de los hipotéticos declarantes, cuyos testimonios presentan, y que no
pueden ser cuestionados críticamente por la contraparte, conforme a las reglas
inherentes al sistema contradictorio, ni analizados puntualmente por el tribunal.
28.
La Corte no niega la veracidad de los datos contenidos en esos documentos,
que ni siquiera discute. Los rechaza porque no satisfacen los indispensables
“requisitos mínimos de admisibilidad”, como indica la Sentencia. Por ende, no es
posible entrar a la valoración de aquéllos, que supone su previa admisión.
Anteriormente he manifestado mi punto de vista acerca de estas pruebas, en voto
concurrente a la Resolución de la Corte del 19 de junio de 1998 en el caso al que se
refiere la presente Sentencia. En dicho voto particular analicé con mayor detalle los
puntos controvertidos de esta prueba e hice notar, asimismo, que su admisión haría
impracticable el cumplimiento de diversas disposiciones terminantes del Reglamento
de la Corte, como son las contenidas en los artículos 41 (Preguntas durante los
debates), 46 (Citación de testigos y peritos), 47 (Juramento o declaración solemne
de los testigos y peritos) y 48 (Objeciones contra testigos).
29.
En mi concepto, no es posible que la Corte admita probanzas que no reúnen
los mencionados requisitos mínimos de admisibilidad, con el argumento de que el
tribunal dispone de amplia facultad para analizarlos y valorarlos, vinculados con