23 “perjudica a las víctimas y sus familiares al desconocer la representación legal que el Colectivo de Abogados ‘José Alvear Restrepo’ sigue ejerciendo en nombre de ellos” (supra Visto 4). El Estado y la Comisión presentaron observaciones al respecto (supra Visto 5). La Corte y su Presidencia se pronunciaron sobre dichos planteamientos mediante notas de 28 de marzo y 16 de mayo de 2008 (supra Visto 6)27. De igual forma, la Corte se remite a lo ya resuelto en relación con los alegados problemas entre algunas víctimas y los representantes respecto del supuesto cobro por estos últimos de un porcentaje por concepto de honorarios (supra Vistos 7 y 8)28. 85. Esta Corte ha constatado que, tal como informó el Estado, mediante las resoluciones Nº 2402, Nº 2444 y Nº 3114 emitidas por el Ministerio del Interior y de Justicia los días 25 y 28 de agosto y 28 de octubre de 2008 se ordenó realizar determinados pagos por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como por reintegro de costas y gastos, y se indica en tales resoluciones que para su liquidación en moneda colombiana se utilizó para el cálculo respectivo el tipo de cambio del día anterior al pago, así como también se tuvieron en cuenta los intereses moratorios generados, al momento de la consignación en una cuenta común de algunas de las indemnizaciones debidas. Sin embargo, la Corte ha notado que en las referidas Resoluciones Nº 2402 y Nº 3114 se hace referencia a otras dos resoluciones (Nº 1468 de 4 de junio de 2008 y Nº 2608 de 10 de septiembre de 2008), mediante las cuales también se habrían ordenado pagos, pero que no fueron aportadas a esta Corte. 86. Al respecto, los representantes afirmaron que el Estado ha realizado los pagos, sin indicar que hubiere algún pago pendiente o incorrecto, y la Comisión valoró la información aportada por el Estado e hizo notar que los representantes confirmaron que el Estado pagó. De acuerdo a la información que consta en el expediente (supra Considerando 85), la Corte valora positivamente que el Estado haya efectuado la mayoría de pagos de las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos ordenadas en la Sentencia y que haya adoptado medidas adecuadas tendientes a que se devuelva a las víctimas los montos que les fueron deducidos por concepto de un impuesto (supra Vistos 8 y 9 y Considerando 81). Sin embargo, debido a diversa información que consta en el expediente, la Corte no puede dar por totalmente cumplido este punto. En primer término, de las resoluciones que constan en el expediente (supra Considerando 85) no es posible extraer información sobre si efectivamente se realizaron las liquidaciones y pagos respecto de las indemnizaciones correspondientes a las víctimas Pablo Antonio Beltrán Palomino, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca y Arnulfo 27 Siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se comunicó a las partes que, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 308 de la Sentencia, “no se observa[ba] proceder arbitrario del Ilustrado Estado cuando pretende pagar las indemnizaciones ordenadas mediante consignación en las respectivas cuentas bancarias de los beneficiarios de las reparaciones”. Asimismo, se indicó que “no se observa[ba] un menoscabo en el derecho de los beneficiarios a designar representantes legales, en la inteligencia de que los representantes podr[ían] actuar a nivel interno y ante esta Corte en el supuesto de que los pagos a realizar por el Estado [fueran] contrarios a lo estipulado en la […] Sentencia”. El Tribunal decidió que “si las víctimas o sus familiares otorgan un mandato escrito específico a una tercera persona para recibir los pagos dispuestos en la […] Sentencia, con posterioridad a la notificación de la misma, que sea conforme con todos los requisitos legales establecidos en el derecho interno, el pago dispuesto en el párrafo 308 de la Sentencia podr[ía] hacerse a través del mandatario”. 28 Mediante notas de la Secretaría se indicó que “la Corte Interamericana ha[bía] señalado anteriormente que ’no tiene competencia para pronunciarse sobre los acuerdos que las víctimas lleguen con sus representantes en materia de honorarios profesionales’” y que “cualquier controversia que se desee plantear por estos hechos deber[ía] ser ventilada en el fuero interno ante las autoridades locales competentes”.

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