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Mejía Duarte o sus familiares29. Por ello, la Corte estima necesario que el Estado remita
las referidas Resoluciones Nº 1468 y Nº 2608 (supra Considerando 85) y cualquier otra
información que permita comprobar el pago debido de las indemnizaciones
correspondientes a esas cuatro víctimas o sus familiares. En segundo lugar, ha quedado
establecido que de las indemnizaciones depositadas en las cuentas bancarias de las
víctimas se dedujo un impuesto conocido como “cuatro por mil”, y la Corte no cuenta
con la información necesaria para determinar si el monto deducido fue devuelto a cada
uno de los beneficiarios. Al respeto, el Tribunal estima oportuno recordar que en la
Sentencia quedó establecido que “[l]as cantidades asignadas en la presente Sentencia
bajo los conceptos de indemnizaciones y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser
afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros”30. Por ello, resulta
necesario solicitar a las partes que informen detalladamente al respecto.
87.
En tercer lugar, mediante comunicaciones de 9 y 12 de junio de 2008 (supra
Visto 7) el señor Orlando Castillo Zapata, hermano de la víctima fallecida Carlos
Fernando Castillo Zapata, alegó, inter alia, que el Estado habría pagado a su madre y
padre montos incorrectos por concepto de la distribución de la indemnización relativa a
ingresos dejados de percibir. Señalaron que “al descontar lo recibido [en] el contencioso
administrativo, [las autoridades estatales] incluyeron los intereses que les pagaron por
la ineficiencia del mismo [E]stado, y de esta forma les quitaron el doble de lo estipulado
en la sentencia del contencioso”. Sobre este punto, la Corte recuerda que en su
Sentencia valoró positivamente que Colombia hubiere pagado indemnizaciones por
concepto de lucro cesante a través de procesos contencioso administrativos y, por ello,
dispuso que, al momento de la liquidación de las indemnizaciones ordenadas por esta
Corte en el párrafo 248 de la Sentencia por concepto de pérdida de ingresos de las doce
víctimas fallecidas, “el Estado podr[ía] descontar a cada familiar la cantidad que le
h[ubiere] otorgado a nivel interno en los procesos contencioso administrativos por
concepto de lucro cesante”, y “[e]n caso de que las indemnizaciones otorgadas en esos
procesos internos [fueran] mayores que las ordenadas por este Tribunal en la presente
Sentencia, el Estado no podr[ía] solicitar la devolución de dicha diferencia a las referidas
víctimas”31. De esta forma, aunque efectivamente Colombia podía realizar deducciones
al momento de liquidar las indemnizaciones observando los anteriores criterios, la Corte
estima pertinente que el Estado se refiera a lo indicado por dichos familiares víctimas en
relación con el pago de la indemnización correspondiente a pérdida de ingresos.
88.
En cuanto al pago de las indemnizaciones respecto de aquellos acreedores que
hubieren fallecido antes de que les fuera entregada la indemnización, en uno de los
escritos presentados por los representantes nueve familiares manifestaron su
desacuerdo con tener que tramitar una sucesión para poder determinar quiénes
recibirían el monto de la indemnización correspondiente a los fallecidos (supra Visto 11).
El Estado no se refirió explícitamente a este punto en sus informes; sin embargo, la
Corte nota que en las referidas resoluciones Nº 2402, Nº 2444 y Nº 3114 emitidas por el
Ministerio del Interior y de Justicia en que se ordenó realizar algunos de los pagos, se
establece que “para dar cumplimiento al párrafo 238 de la [S]entencia, los beneficiarios
deben presentar para el pago, escritura pública o sentencia de juez competente, la
29
Según consta en la Resolución Nº 2402 del Ministerio del Interior y de Justicia los beneficiarios de la
indemnización correspondiente a Pablo Beltrán Palomino no habrían presentado certificación bancaria para el
respectivo pago y “por consiguiente queda pendiente su liquidación y pago”. No fue aportada a la Corte
información posterior que confirme si efectivamente se realizó tal liquidación y pago.
30
Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 311.
31
Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 250.