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partición de la indemnización en los derechohabientes de conformidad con el derecho
sucesoral interno”. Asimismo, en la Resolución Nº 3114 se estipula específicamente que
los derechohabientes de Gilberto Morales Tellez, Rosinda Muñoz de Hernández, Gabriel
Vesga Zanabria, Maria Antonia Cepeda de Morales, Elena Garzón viuda de Salgado,
Blanca Herrera Suárez y Gabriel Hernández Muñoz “no ha[bían] presentado escritura
pública o sentencia de juez competente que contenga la partición de la indemnización
ordenada por la Corte […], por consiguiente se proceder[ía] a consignar el equivalente
en pesos colombianos en la cuenta común de acuerdo con el párrafo 309 de la
[S]entencia”. Por lo tanto, según esta resolución, el Estado habría consignado en una
cuenta común parte de las cantidades correspondientes a tres de los nueve familiares
que suscribieron el referido escrito remitido por los representantes. Con respecto a otros
tres de ellos, familiares de la víctima fallecida Luis Orlando Hernández Muñoz, la Corte
observa que en la Resolución Nº 2444 se ordena pagar la indemnización
correspondiente. En cuanto al reclamo que en ese escrito realizan la señora Luz Nelly
Carvajal Londoño, viuda de la víctima fallecida Yul German Monroy Ramírez, y Mariela
Rosas Lozano y Gabriel Enrique Vesga Fonseca, viuda e hijo de la víctima fallecida
Gabriel Enrique Vesga Fonseca, el Tribunal queda a la espera de información por parte
del Estado donde se evidencie la entrega o consignación de las indemnizaciones
correspondientes a Yul German Monroy Ramírez y Gabriel Enrique Vesga Fonseca32
(supra Considerando 87).
89.
Sobre este asunto, la Corte estableció en la Sentencia que respecto de los
acreedores de indemnizaciones que hubieren fallecido, la indemnización “deberá ser
entregada a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable”33. Asimismo,
estableció que “[s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no
fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado […] el Estado consignará
dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en
una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica
bancaria”34. Por consiguiente, quienes se consideren acreedores de las indemnizaciones
correspondientes a los beneficiarios que hubieren fallecido deberán cumplir con los
trámites y requisitos exigidos por el derecho interno aplicable para determinar que ellos
son los derechohabientes de la persona fallecida. Al mismo tiempo, el Estado tiene la
obligación de realizar la referida consignación de los montos de las indemnizaciones para
su posterior reclamo por los derechohabientes y “[s]i al cabo de 10 años la
indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los
intereses devengados”35. La Corte ha constatado que, según lo estipulado en dichas
resoluciones del Ministerio del Interior y de Justicia, el Estado habría cumplido con
realizar tal consignación de montos de indemnizaciones con respecto a los
derechohabientes de las personas “que no h[ubieren] presentado escritura pública o
32
Según consta en la Resolución Nº 2402 del Ministerio del Interior y de Justicia los beneficiarios de la
indemnización correspondiente a Yul German Monroy Ramírez no habrían presentado certificación bancaria
para el respectivo pago “por consiguiente queda pendiente su liquidación y pago”. No fue aportada a la Corte
información posterior que confirme si efectivamente se realizó tal liquidación y pago. Igualmente consta en la
misma Resolución Nº 2402 que los beneficiarios de la indemnización correspondiente a Gabriel Enrique Vesga
Fonseca “no hab[rían] presentado la certificación bancaria para el respectivo pago” y no fue aportada
información posterior que confirme que efectivamente se realizó tal liquidación y pago.
33
Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párrs. 238 y 308.
34
Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 309.
35
Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 309.