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d)
respecto a Luis Roberto Romero Rivera, coinciden en manifestar que
en su momento fue abogado del Caso Mack Chang, pero debido a su situación
actual de funcionario de la Procuraduría de Derechos Humanos, puede hacer
uso de otros mecanismos institucionales;
e)
respecto a Jorge Guillermo Lemus Alvarado y sus familiares,
coincidieron en manifestar que no se ha podido establecer si los hechos
denunciados por el señor Lemus guardan relación con su participación como
testigo del caso Mack Chang, y
f)
se levantó un acta en la cual solicita[ron] a la Corte que se mantengan
las medidas provisionales a la señora Helen Mack, su familia y al personal de
la Fundación Myrna Mack, de la forma convenida por el Estado. Asimismo, en
dicha acta se señala que “[el] Estado […] considera imperioso continuar con la
modalidad de protección detallada anteriormente, por el tiempo que sea
necesario, determinando a [COPREDEH] como el conducto oficial para el
seguimiento y monitoreo de la medida provisional”.
19.
Que la Comisión, mediante su escrito de 12 de mayo de 2009, señaló que la
información proporcionada por los beneficiarios y la ausencia de avances en materia
de investigación y eventual sanción de los responsables de estos hechos motivan el
mantenimiento de estas medidas provisionales. Por ello, solicitó a la Corte que
exhorte al Estado a que continúe implementando las medidas necesarias para
resguardar la vida e integridad física de la señora Helen Mack, su familia y el
personal de la Fundación Myrna Mack y promueva las investigaciones necesarias
para determinar y sancionar a los responsables del atentado contra el señor Ronald
Chang Apuy (supra Visto 4). No hizo mención sobre la situación de los demás
beneficiarios de las medidas.
*
*
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20.
Que en la Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, este Tribunal
advirtió que luego de recibida la información solicitada evaluaría la pertinencia de
mantener vigentes las presentes medidas provisionales. En razón de lo cual resulta
pertinente que la Corte evalúe la situación de riesgo de cada beneficiario presentada
por las partes, así como los mecanismos o acciones de protección eficaces para los
beneficiarios de las medidas provisionales, de acuerdo a las obligaciones del Estado.
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21.
Que en vista de todo lo anterior, esta Presidencia considera necesario y
oportuno convocar a una audiencia para escuchar los argumentos y posiciones del
Estado, de los representantes y la Comisión Interamericana sobre: i) el cumplimiento
del único punto pendiente de la Sentencia, y ii) la implementación de las medidas
adoptadas por el Estado para proteger los beneficiarios y, en particular, si subsiste la
situación de extrema gravedad y urgencia que requiera evitar daños irreparables a
los beneficiarios, que dio origen a las presentes medidas provisionales.
22.
Que de conformidad con los artículos 15.1 y 26.9 del Reglamento, y en
consideración del principio de economía procesal, el cumplimiento de la Sentencia y