-2enunciadas en los artículos 31-33 de las dos Convenciones de Viena sobre
Derecho de los Tratados, de 1969 y 1986), alcanza tanto las normas sustantivas
(sobre los derechos protegidos) como las cláusulas que rigen los mecanismos de
protección internacional, - en virtud del principio ut res magis valeat quam
pereat, que corresponde al llamado effet utile (a veces denominado principio de
la efectividad), ampliamente respaldado por la jurisprudencia internacional"
(párr. 7).
6.
Sería, en efecto, inadmisible subordinar la operación del mecanismo
convencional de protección a condiciones no expresamente autorizadas por el artículo
62 de la Convención Americana, pues esto no sólo afectaría de inmediato la eficacia de
la operación de dicho mecanismo, sino, además, fatalmente impediría sus posibilidades
de desarrollo futuro. Además, - como agregué en mi referido Voto Disidente, - de la
propia experiencia de la Corte se desprendía que
"La primacía de consideraciones de ordre public sobre la voluntad
de Estados individuales, han establecido estándares más altos de
comportamiento estatal y cierto grado de control sobre la interposición
de restricciones indebidas por parte de los Estados, y han, de modo
alentador, fortalecido la posición de los individuos como sujetos del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con plena capacidad
procesal" (párr. 47).
7.
Anteriormente al presente caso de las Hermanas Serrano Cruz, hace algunos
años, en el caso Blake versus Guatemala ante esta Corte, una excepción preliminar de
incompetencia ratione temporis interpuesta por el Estado demandado y admitida
parcialmente por la Corte conllevó a una fragmentación indebida de delito continuado
de desaparición forzada de persona, contra la cual me posicioné mediante los Votos
Razonados que presenté en todas las etapas del trámite del caso (1996-1999) ante la
Corte. Al pronunciarse sobre el caso, la desaparición forzada de la víctima ya había
concluido, con la identificación de su paradero (i.e., de sus restos mortales).
La situación que se plantea en el presente caso de las Hermanas Serrano Cruz
8.
versus El Salvador es aún más preocupante. La primera excepción preliminar
interpuesta por el Estado demandado e integralmente admitida por la Corte en su
anterior Sentencia del 23.11.2004 (puntos resolutivos ns. 1 y 2) conllevó no a la
fragmentación, sino a la total desconsideración, por parte de la Corte, del delito
continuado de desaparición forzada de personas, y de todo lo que resulte de dicha
desaparición, la cual persiste hasta nuestros días. Aún más, la limitación
supuestamente ratione temporis interpuesta por el Estado demandado (en su referida
excepción preliminar), en cuanto a hechos o actos cuyo "principio de ejecución" es
anterior a la fecha de reconocimiento por el Estado de competencia de la Corte en
materia contenciosa y que se prolongan con posterioridad a dicha fecha hasta el
presente, no se encuadra en ninguna de las condiciones de aceptación de la
competencia contenciosa de la Corte (bajo el artículo 62 de la Convención Americana),
y tampoco es de carácter tan sólo ratione temporis.
9.
El propio Estado demandado, - como lo recordé en mi Voto Disidente en la
Sentencia sobre excepciones preliminares del presente caso, - dejó claro, en sus
argumentos, que su propósito fue clarísimo, en el sentido de excluir de la competencia
de la Corte Interamericana la consideración de toda y cualquier violación de los
derechos humanos que hubiese tenido origen en el conflicto armado interno que flageló
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