-8que mientras no se determine lo sucedido a Ernestina y Erlinda, sus familiares no podrán restablecer sus relaciones familiares con ellas. 144. Independientemente de las especiales circunstancias en las que las hermanas Serrano Cruz se hubieran separado de su familia y su justificación o falta de ésta, la Corte considera que el Estado debería haber utilizado los medios a su alcance para determinar su paradero y, en su caso, reunirlas con sus familiares15 tan pronto lo permitieran las circunstancias. 145. El artículo 4 sobre garantías fundamentales del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Sin Carácter Internacional (Protocolo II) establece en su inciso 3.b que el Estado tiene el deber de adoptar “medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas”. 146. En el mismo sentido, el principio 17 de los Principios Rectores para Desplazados Internos de Naciones Unidas de 11 de febrero de 1998 dispone que “[t]odo ser humano tiene derecho a que se respete su vida familiar” y establece que “[l]as familias separadas por desplazamientos serán reunidas con la mayor rapidez posible”. En este sentido, dicho principio dispone que “[s]e adoptarán todas las medidas adecuadas para acelerar la reunificación de esas familias”. Asimismo, el mencionado principio establece que “[l]as autoridades responsables facilitarán las investigaciones realizadas por los miembros de las familias y estimularán y cooperarán con los trabajos de las organizaciones humanitarias que se ocupan de las reunificación de las familias”. 147. Además, este Tribunal considera necesario destacar que el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación del Estado de “adoptar[…] todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono […] o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respecto de sí mismo, y la dignidad del niño”. 148. En relación con dichas obligaciones estatales, la Corte observa que, dadas las graves consecuencias post-conflicto que acarrea una situación histórica como la que atravesó El Salvador, el hecho de que dicho conflicto haya finalizado, y de que las personas que en esos momentos eran niños en la actualidad sean jóvenes o adultos, no sustrae al Estado del deber de cumplir las obligaciones internacionales que se encuentran pendientes y del deber de adoptar las medidas necesarias para reparar las infracciones que se hubieren cometido. En este sentido, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en su “Informe […] sobre las desapariciones forzadas de las niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, su impunidad actual y el patrón de la violencia en que ocurrieron tales desapariciones” de 2 de septiembre de 2004, señaló que: [l]a impunidad posterior de las desapariciones se garantizó por medio de la ausencia de registros de tales casos por las autoridades militares, la negativa de información a 15 Cfr. Haase v. Germany, no. 11057/02, § 84, ECHR 2004-III; Iglesias Gil and A.U.I. v. Spain, no. 56673/00, § 49, ECHR, 2003-V; y Mehemi v. France (no. 2), no. 53470/99, §45, ECHR 2003-IV.

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