-9familiares y organizaciones de derechos humanos, aún a lo largo de la década de post conflicto, la omisión de promover cualesquiera providencias que hicieran posible la reunificación familiar y el contexto de persecución militar a las poblaciones victimizadas durante los subsiguientes años que perduró el conflicto armado. 149. Al respecto, la Corte destaca que el derecho a la convivencia y a mantener las relaciones familiares implica la adopción por parte del Estado de medidas apropiadas, tanto en el plano interno como en el internacional, para garantizar la unidad o la reunificación de las familias que se encuentran separadas. Estas obligaciones adquieren mayor relevancia cuando la separación de los miembros de una familia responde a circunstancias tan especiales como las señaladas en el presente caso (supra párr. 48.1, 48.2, 48.3, 48.4, 48.5, 48.6, 48.7, 48.8 y 48.11). 150. En este sentido, durante la celebración de la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, el Estado manifestó que tenía la “firme decisión” y “voluntad” de “propiciar la reunificación y el reencuentro de la familia salvadoreña dispersada a raíz de dicho conflicto, en el marco y fin de conocer la verdad” y, en respuesta a una pregunta que le formulara la Corte respecto a su voluntad de “llevar adelante […] las investigaciones de los hechos que han sido planteados dentro de este caso […] hasta culminarlas con resultados razonables y satisfactorios”, el Estado señaló que seguiría “por la vía pendiente de la judicial ordinaria ya entablada y segundo, por la moralidad de integrar una institución, una comisión que con la ayuda de todos, o sea, de todos, sin excluir a nadie, p[udieran] hacer otro esfuerzo paralelo por la vía de una investigación fáctica”. 151. En relación con las actuaciones judiciales internas, en el caso concreto del proceso de exhibición personal ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y en la causa penal seguida ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, ha quedado establecido que el Estado no tomó tramitó dichos procesos de manera diligente que permitiera su efectividad para determinar lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, ubicar su paradero, e investigar y sancionar a los responsables, tal como lo ha señalado el Tribunal al pronunciarse sobre la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (supra párr. 106). Al no investigar diligentemente lo sucedido a Ernestina y Erlinda, durante años, el Estado ha impedido que se determine sus destinos y, por consiguiente, no ha establecido las condiciones necesarias para que aquellas, en caso de encontrarse con vida, puedan restablecer los vínculos con su familia. 152. Respecto de otras medidas no judiciales, en este proceso la Corte solamente ha recibido información sobre la creación en 1999, a instancias del Procurador General de la República, de la “Mesa del Procurador” (supra párr. 48.12) con el propósito de impulsar la búsqueda de los niños y niñas desaparecidos durante el conflicto armado. Sin embargo, según la información que consta en el expediente ante la Corte, la “mesa del Procurador” no obtuvo resultados. Al respecto, en la audiencia pública ante la Corte (supra párr. 14), el sacerdote Juan María Raimundo Cortina Garaígorta enfatizó que una de las causas por las cuales la “mesa del Procurador” no obtuvo resultados positivos fue la falta de interés y colaboración por parte de las demás autoridades e instituciones estatales. La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos en su resolución de 10 de febrero de 2003, señaló que el informe realizado por el Procurador General sobre las actividades de la Comisión “presenta[ba] una evidente pobreza de resultados, debida primordialmente, según su texto, a la ausencia de registros y a la manifestación de los entrevistados de no tener información sobre los hechos investigados, especialmente en el ámbito de la Fuerza Armada”. Asimismo, el Estado

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