-14y Erlinda utilizando todas las técnicas de investigación que estén a su alcance y no se
limite a indagar su paradero solamente con las referencias a sus nombres y
apellidos, ni se dirija solamente a las instituciones a las que dirigió anteriormente
durante los procesos de exhibición personal y penal.
168. En este sentido, como lo ha señalado el Tribunal, existe la probabilidad de
que Ernestina y Erlinda se encuentren con vida, tal como sucedió con todos los niños
reencontrados, cuya desaparición se había producido durante la “guinda de mayo” de
1982 (supra párr. 48.8), lo cual dota de particular importancia a la obligación de
reestablecer los nombres de las hermanas Serrano Cruz, en caso de que
correspondiere y de que ellas así lo quisieren.
169. Al respecto, la Corte estima que mientras no se determine el paradero o lo
sucedido con las hermanas Serrano Cruz, éstas no podrán tener conocimiento de
cuáles son sus verdaderos nombres y apellidos y, por consiguiente, sus vínculos
familiares. La situación analizada coloca al Estado frente a una relevante obligación
de búsqueda integral que comprenda las diferentes posibilidades en las que puedan
encontrarse las hermanas Serrano Cruz.
170. Por otro lado, el derecho al nombre abarca el derecho de los familiares de que
se les reconozca la filiación que los une a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, la cual
persiste aún después de la muerte. Los nombres y apellidos que los padres
otorgaron a éstas después de su nacimiento significan para los familiares el
reconocimiento de su propio vínculo familiar. El Estado, al haber vulnerado el
derecho al nombre de Ernestina y Erlinda y al cuestionar la existencia de las
mencionadas hermanas, niega a los familiares la filiación que tienen con ellas.
171. Además, la Corte observa que en su defensa en el proceso ante la Corte
Interamericana, el Estado ha alegado la posible inexistencia de las hermanas
Ernestina y Erlinda Serrano Cruz “aunado al interés económico” de su madre y que,
paralelamente, en el proceso penal que se desarrolla ante el Juzgado de Primera
Instancia de Chalatenango, el fiscal y la jueza al parecer han dirigido sus solicitudes
y actuaciones a indagar la identidad y existencia de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz
(supra párr. 48.68 a 48.77). Para ello, la jueza, a solicitud del fiscal, ordenó la
realización de diversos peritajes dirigidos a verificar la autenticidad de los registros
de bautismos de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz que lleva la Iglesia Católica, a
pesar de que, además de dichos registros, aquellas tienen registros civiles de su
nacimiento. Durante la vigencia de la Ley Especial Transitoria para Establecer el
Estado Civil de Personas Indocumentadas Afectadas por el Conflicto, la señora Cruz
Franco inscribió a sus hijas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en las respectivas
alcaldías (supra párr. 48.10), de conformidad con los nombres que ella y su esposo
habían elegido al momento del nacimiento de sus hijas y de acuerdo con los apellidos
que por parentesco corresponden.
172. En su exposición de motivos la referida ley reconocía que “la violencia que
sufrió El Salvador durante más de diez años originó emigraciones de salvadoreños a
otros países, lo cual impidió su necesaria y correcta filiación y asentamiento en los
Registros Civiles que normalmente corresponde”. Por ello, dicha ley dispuso en su
artículo 4 que “[l]os asientos y certificaciones del Registro Civil que en virtud de
[dicha] ley se consign[ara]n o expid[ier]an [por] los respectivos Jefes del Registro
Civil o [por] los Alcaldes Municipales, surtir[ía]n los efectos que señalan el Código
Civil y demás leyes”. De esta forma, el Estado no ha dado a los registros civiles de
Ernestina y Erlinda los efectos legales que tienen.
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