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173. La Corte ha notado que al cambiar la línea de investigación de la causa penal
ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango (supra párr. 48.68 a 48.77),
el fiscal y la jueza de la causa penal seguida en dicho Juzgado, sólo citaron a
declarar a personas que manifestaron no conocer la existencia de las hermanas
Ernestina y Erlinda Serrano Cruz. Sin embargo, omitieron citar a personas que
manifestaron ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos que
conocían a dichas hermanas. Al respecto, la mencionada Procuraduría mencionó
testimonios de cuatro personas que manifestaron conocer a Ernestina y Erlinda
Serrano Cruz, entre ellos el rendido el 17 de febrero de 2004 por la señora Felicita
Franco, quien manifestó que asistió a la señora Cruz Franco en el parto de Ernestina.
Los representantes también presentaron como anexo a sus alegatos escritos sobre
las excepciones preliminares (supra párr. 6) la declaración jurada escrita rendida
ante fedatario por la señora Felicita Franco el 11 de diciembre de 2003. En este
sentido, la referida Procuraduría, en su “Informe […] sobre las desapariciones
forzadas de las niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, su impunidad actual y el
patrón de la violencia en que ocurrieron tales desapariciones” de 2 de septiembre de
2004, señaló que:
[e]n vista de las actuaciones fiscales y judiciales que pretenden desvirtuar la existencia
de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y atribuir un fin pecuniario a su
madre, señora María Victoria Cruz Franco; no obstante que para esta Institución, su
existencia ha sido incuestionable desde que inició su conocimiento del caso en el año […]
1996[.]
174. El Estado no sólo ha dudado de la autenticidad de la información de los
documentos emitidos por las respectivas parroquias, sino que al cuestionar la propia
existencia de las hermanas ha puesto en duda que éstas poseyeran el nombre y
apellidos que sus padres les proporcionaron después de su nacimiento, con el cual
fueron inscritas en las alcaldías respectivas por su madre, y con el cual, según ésta
última y sus hermanos, eran conocidas por su entorno familiar y social. El derecho
al nombre otorga a una persona la subjetividad individual y su proyección social. La
sustracción del nombre, mediante la negación del mismo, conlleva una directa y
constante afectación al derecho a la identidad, que recién cesaría en el momento en
que una persona puede recobrar su nombre, y con ello parte de su identidad.
175. Por las anteriores consideraciones, la Corte estima que el Estado ha
cuestionado la existencia de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, no ha
adoptado todas las medidas necesarias para determinar su paradero y reestablecer
sus nombres y apellidos, u otorgarles la posibilidad de hacerlo. Asimismo, el Estado
ha negado la filiación de los familiares con Ernestina y Erlinda, a su vez que no ha
realizado una investigación diligente, que permita a sus familiares conocer la verdad
de lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y su paradero.
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176. La convivencia y relaciones familiares, así como el nombre y apellido de una
persona, son esenciales para la formación y preservación de la identidad de un ser
humano. Estos elementos del derecho a la identidad son indispensables tanto para
los niños como para los adultos miembros de una familia, dado que la identidad de
cada uno de dichos miembros afecta e influye en la de los otros, así como en su
relación con la sociedad y con el Estado.
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