-3Victoria Cruz Franco, madre de las presuntas víctimas, presentó una denuncia ante el
Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango por la supuesta desaparición de
Ernestina y Erlinda. La madre de las niñas interpuso la denuncia “un mes y medio
después de que se renovaran las esperanzas de la población salvadoreña en su Poder
Judicial”, debido a que el 15 de marzo de 1993 se publicó el informe de la Comisión
de la Verdad de Naciones Unidas. Asimismo, el 13 de noviembre de 1995 la señora
Cruz Franco interpuso ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de El Salvador un recurso de exhibición personal o hábeas corpus, el cual fue
desestimado por la referida Sala, por considerar que no era idóneo para investigar el
paradero de las niñas. Al respecto, la Comisión señaló que “no se ha dado con el
paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, como tampoco se ha identificado ni
sancionado a los responsables”.
La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte
decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la
Libertad Personal), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) de dicho tratado, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz.
Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos
5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la
Familia) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio tanto de
Ernestina y Erlinda Serrano Cruz como de sus familiares. La Comisión solicitó a la
Corte que se pronunciara respecto de la responsabilidad internacional del Estado de
El Salvador, por haber incurrido en una violación continuada de sus obligaciones
internacionales “[, cuyos] efectos […] se prolongan en el tiempo en razón de la
desaparición forzada de las [presuntas] víctimas el 2 de junio de 1982 y,
particularmente, a partir del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado aceptó la
jurisdicción contenciosa de la […] Corte”.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE2
3.
El 14 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante
la Corte (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba
testimonial y pericial.
4.
El 1 de septiembre de 2003 los representantes de las presuntas víctimas y
sus familiares (en adelante “los representantes”) remitieron su escrito de solicitudes
y argumentos, al cual adjuntaron prueba documental y ofrecieron prueba testimonial
y pericial.
2
El procedimiento del trámite de este caso ante la Comisión Interamericana se
encuentra detallado en la sentencia sobre excepciones preliminares que emitió la Corte el 23
de noviembre de 2004. Asimismo, en la referida sentencia sobre excepciones preliminares se
encuentra toda la descripción del proceso ante la Corte hasta el 22 de noviembre de 2004,
descripción que no se repetirá en la presente Sentencia, en la cual solamente se describirán
los principales actos procesales.
Al respecto, cfr. Caso de las Hermanas Serrano
Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118,
párrs. 3-47.