-3848.36) El 2 de septiembre de 1996 la fiscal específica de la Unidad de Delitos Especiales presentó un escrito, mediante el cual solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango que “libr[ara] oficio al Comité Internacional de la Cruz Roja para que inform[ara] si entre los niños [y niñas] que [atendieron] en el año 1982 […] se encontra[ban] las menores Herlinda [(sic)] y Ernestina [Serrano Cruz …, y] al Director del Hospital D[octo]r Luis Edmundo Vásquez para que inform[ara] si esta Institución prestó atención médica a la menor Herlinda [(sic) …] en el mes de junio” de 1982, dado que se obtuvo “información de q[ue] esta menor presentaba herida causada por disparo de arma de fuego”. Dichos oficios fueron librados por el Juzgado el 3 de septiembre de 1996. 48.37) El 23 de septiembre de 1996 el director del Hospital Nacional Doctor Luis Edmundo Vásquez informó al Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, que Ernestina y Erlinda Serrano “no recibieron atención médica en julio de 1982, [ya que] se ha[bía]n revisado las tarjetas[,] índice de pacientes[,] al igual que los libros de ingresos[, en los cuales] no [se] encontra[ban] registradas las niñas antes mencionadas”. Los datos remitidos por el Hospital corresponden al mes de julio de 1982, y no hacen referencia a los registros del mes de junio del mismo año, en disconformidad con lo que había sido solicitado por el Juzgado de Primera Instancia. El Juzgado no volvió a requerir al hospital la información sobre el mes de junio de 1982. Asimismo, el informe del hospital no hizo referencia a los casos de niñas ingresadas por causa de disparo de arma de fuego, sino que simplemente indicó que no se contaba con los nombres de dichas niñas. Además, el Juzgado no solicitó la remisión de información con base en otros datos distintos a nombres y apellidos de las niñas. No consta en el expediente del proceso penal que el Juzgado de Primera Instancia hubiera realizado diligencia alguna en otros hospitales. 48.38) El 23 de septiembre de 1996 el Secretario Ejecutivo de la Cruz Roja Salvadoreña informó al Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango que “entre los niños [y niñas] que [la] Cruz Roja atendió en el año 1982, dentro del Programa de Atención a los Desplazados[, …] no se enc[ontrab]an las menores HERLINDA (sic) Y ERNESTINA [Serrano Cruz]”. El Juzgado de Primera Instancia no recibió información por parte del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), institución a la cual le había solicitado la referida información. Además, el Juzgado no solicitó información con base en otros datos distintos a los nombres y apellidos de las presuntas víctimas. 48.39) El 21 de octubre de 1997 el Juzgado Decimocuarto de Paz de San Salvador, en respuesta a lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango a solicitud de la fiscal específica de la Unidad de Delitos Especiales, se constituyó en las oficinas centrales de la Cruz Roja Salvadoreña para practicar una inspección en los libros de trabajo del Programa de Asesoramiento y Atención a Desplazados de 1982. El Director General de la Cruz Roja Salvadoreña manifestó que “no t[enía] en su poder [los] libros de trabajo de asesoramiento y atención a desplazados durante el año de mil novecientos ochenta y dos, ya que dichos documentos o libros se enc[o]ntra[b]an en poder de la Cruz Roja Internacional […] con sede en […] Guatemala, […] ya que a raíz de los acuerdos de Paz, dicha institución salió” de El Salvador. El 4 de diciembre de 1997, aproximadamente un mes y medio después de realizada la inspección, ésta fue recibida por el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango. El 27 de mayo de 1998 el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango decretó el archivo del proceso (supra párr. 48.25), a pesar de que no se había logrado realizar la referida inspección de los libros de la Cruz Roja.

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