-64como los procedimientos por seguir. El testigo indicó que después de concluida la operación militar, la unidad o el batallón hacía un informe para la unidad superior, en el cual se consignaba el número de personas civiles que habían sido evacuados, “tantos hombres, tantas mujeres, tantos niños”, no se consignaban los nombres, pero sí se consignaba que habían encontrado a una población civil o determinado número de personas y habían decidido evacuarlos. 96. Al respecto, consta en el expediente del proceso penal que, a pesar de que la fiscalía solicitó en marzo y abril de 2001 que se ordenara la realización de inspecciones en los libros de novedades de la Fuerza Aérea y en los archivos del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, el juez no ordenó la evacuación de esas diligencias, sin indicar el motivo de ello (supra párr. 48.53, 48.54 y 48.55 y 48.68). Asimismo, por falta de diligencia sólo se realizó la inspección del libro de novedades de la Tercera Compañía de Fusileros y no se realizó la inspección judicial en los restantes libros de novedades del Destacamento Militar Número Uno de Chalatenango, inclusive por razones como que el archivo general de dicho destacamento estaba desordenado (supra párr. 48.61 y 48.65) y porque se negó el acceso a los libros porque debía “requerirse un procedimiento de solicitud de autorización al Ministerio de la Defensa Nacional” (supra párr. 48.66). El 27 de enero de 2005, ante el pedido del fiscal, realizado dos días después de que el Presidente de la Corte requiriera al Estado prueba para mejor resolver (supra párr. 48.67), el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango resolvió que se librara oficio al Ministerio de la Defensa Nacional, para solicitarle autorización para practicar la referida inspección. Asimismo, por falta de diligencia en el proceso penal, no se recibió la declaración de 5 de las 51 personas que figuraban en la nómina del personal remunerado que laboró en la Cruz Roja salvadoreña en junio de 1982, pedido que había requerido la fiscalía al juez en octubre de 2000 (supra párr. 48.43 y 48.44), así como tampoco se recibió la declaración solicitada por el fiscal de otras tres personas que habían laborado para la Cruz Roja en junio de 1982 y que en el 2001 todavía trabajaban en dicha institución (supra párr. 48.45). 97. Como parte de la falta de diligencia en la investigación de lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, es preciso destacar que tanto el juez ejecutor del hábeas corpus, como la fiscalía y el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, no solicitaron actuación alguna en relación con orfanatos ni hogares infantiles, a pesar de la información proporcionada por la Cruz Roja (supra párrs. 48.18 y 48.47), así como tampoco citaron a declarar a ningún militar. Asimismo, recién el 21 de enero de 2005, dos días después de que el Presidente de la Corte Interamericana solicitara al Estado que presentara información sobre cualquier otra actuación que se hubiere realizado en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango después del 6 de septiembre de 2004 (supra párr. 22), el fiscal solicitó, por primera vez, que se librara oficio a la Procuraduría General de la República para que informara si en los registros de adopciones de mayo de 1982 a mayo de 1993 aparecían los nombres de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz. En dicha solicitud no consta algún otro dato, además de los nombres, que permita buscar a las presuntas víctimas en base a otras circunstancias. El 27 de enero de 2005 el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango resolvió que se librara oficio a la Procuraduría General de la República, para solicitarle la mencionada información (supra párr. 48.49). Al respecto, cabe destacar que estas diligencias que se han omitido tienen gran importancia, debido a que existe la probabilidad de que Ernestina y Erlinda se encuentren con vida, ya que los niños desaparecidos en la “guinda de mayo” de 1982 que la Asociación Pro-Búsqueda ha reencontrado fueron localizados con vida.

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