contemplado de manera expresa en el artículo 45 inciso c), de la Carta OEA.
42.
En un ejercicio comparativo entre el artículo 8.1.a del Protocolo de San
Salvador y el artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA, podemos arribar a algunas
precisiones que resultan fundamentales para comprender el alcance del derecho de
asociación laboral para la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores en
el presente caso:
45. c) Carta de la OEA
Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho
de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo
el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el
reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e
independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva.
8.1.a Derechos Sindicales del Protocolo de San Salvador
1. Los Estados partes garantizarán: a. el derecho de los trabajadores a organizar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus
intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los
sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya
existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de
su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y
confederaciones funcionen libremente;
43.
De la lectura entre el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador y el artículo
45 inciso c) de la Carta de la OEA, se aprecia que la diferencia estriba en quién es el
titular del derecho de asociación para la protección/defensa y promoción de sus
intereses reconocido en ambos instrumentos. Es decir, mientras que el primero se lo
reconoce a los sindicatos (de manera específica), el segundo lo hace de manera más
general a las asociaciones de trabajadores sin condicionar a que sean o estén
conformados como sindicatos.
44.
Así también, la Corte IDH al declarar violado el artículo 26 de la Convención
Americana, concluye que el derecho de defensa y promoción de intereses de los
trabajadores mediante la asociación, puede ser válidamente exigible (derivado del
mandato convencional), a través del artículo 26 del Pacto de San José; pues tal como
lo ha referido la Sentencia, entre representantes de sindicatos y representantes de
asociaciones laborales no hay diferencia alguna. Así, mientras que la asociación
sindical para la defensa de los intereses puede ser invocada vía protocolo de San
Salvador (8.1.a), de no haberse hecho justiciable vía artículo 26 de la Convención
Americana, el derecho de “asociación laboral para la defensa de sus intereses” hubiera
tenido el riesgo de dejar sin protección internacional a personas que también merecen
la protección por esta vertiente en contextos laborales71.
proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los
Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada
atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el
derecho al trabajo”.
71
Si bien en el caso Kawas Fernández la Corte IDH considera la violación del artículo 16 de la
Convención Americana, este se refiere a la labor como defensora de derechos humanos (del medio
ambiente, es decir, por formar y participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no
gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia y promoción de los derechos humanos, no por ser
parte de una asociación laboral. Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 146.
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