-11- Corte y de presentar, con la periodicidad que ésta indique, los informes requeridos (supra Visto 1, 2, 3 y 4). 15. Que de conformidad con el punto resolutivo décimo de la referida Resolución de 4 de mayo de 2004 (supra Visto 4), el Estado debe presentar cada dos meses un informe sobre la implementación de dichas medidas provisionales. Al respecto, la Corte observa que desde la emisión de la mencionada resolución, el Estado ha remitido dos escritos en relación con las medidas provisionales. En el primero de ellos, de 6 de octubre de 2004 (supra Visto 8), el Estado hizo referencia a las “preocupaciones presentadas por [la señora] Liliana Ortega” sobre la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia y del Ministerio de la Defensa de Venezuela No. 363 y 27.970, “emitida por el Estado con ocasión del proceso refrendario a celebrarse el 15 de agosto de 2004”. El Estado indicó que dicha Resolución había sido emitida “como medida de seguridad, por lo que para la fecha la orden de acuartelamiento cesó, restableciendo el normal cumplimiento de las labores de los Cuerpos de Seguridad”. En el segundo escrito, de 14 de febrero de 2005 (supra Visto 16), presentado por el Estado en respuesta a la nota de Secretaría de 30 de noviembre de 2004 (supra Visto 14), el Estado solicitó a la Corte que levantara las medidas provisionales en relación con dos de las personas que eran beneficiarias de dichas medidas, quienes habían manifestado “en sendos escritos remitidos” a la Corte que habían dejado de prestar servicios para COFAVIC. 16. Que la Corte ha notado que en ambos escritos (supra Vistos 8 y 16) el Estado no indicó cuál ha sido el desarrollo de la implementación de las medidas de protección a la vida y a la integridad personal de las beneficiarias de las medidas provisionales emitidas por la Corte, así como tampoco si éstas han sido efectivas para proteger tales derechos y si se ha dado participación a los representantes sobre la implementación de las medidas. Tampoco ha informado sobre la investigación. El plazo para que el Estado presente su informe bimestral venció el 6 de diciembre de 2004, sin que a la fecha haya sido recibido. 17. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento, RESUELVE:

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