3 “secuelas gravísimas, tanto físicas como psicológicas” que sufrió, su capacidad laboral se habría limitado de forma permanente. 11. Indica que por estos hechos, el 28 de enero de 1999, la señora Balbina Rodríguez interpuso una denuncia contra el doctor Julio César Zumeta, iniciándose de esta forma el proceso penal a nivel interno por las lesiones ocasionadas 3. Señala que pese a que el 28 de junio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara había dictado auto de sometimiento a juicio al doctor Zumeta por el delito de “lesiones culposas gravísimas”, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante “el COPP”) en julio de 1999, la causa fue posteriormente remitida a conocimiento del Ministerio Público, tras lo cual alega que el proceso se habría retrotraído al inicio de la investigación, pese a que la misma ya había concluido, y se habría paralizado en la etapa inicial (“fase preparatoria”) 4. 12. La peticionaria señala que en el curso de dicho proceso, actuó como apoderada judicial de su hija tratando, sin éxito, de impulsarlo, frente a presuntas dilaciones cometidas por las autoridades del sistema de administración de justicia 5. En ese sentido, alega que el Ministerio Público dejó transcurrir el tiempo a favor de que la acción penal prescribiera ya que no procedió a dictar, en un tiempo razonable, el acto conclusivo de la fase preparatoria 6. Alega que el resultado final del proceso penal dependía de la celeridad de su sustanciación por parte del Ministerio Público y los jueces, pero que al haberse presentado un retardo injustificado, los hechos habrían quedado impunes, y se le habría denegado el acceso a la justicia. 13. Señala que la Fiscalía presentó un primer acto conclusivo el 19 de octubre de 2001, mediante acusación proferida respecto de uno de los doctores sindicados, por el delito de “lesiones culposas gravísimas” y que la misma fue admitida por el Tribunal Séptimo de Control el 24 de septiembre de 2002, el cual procedió además a sobreseer a los otros tres doctores sindicados en el proceso. Indica que procedió a impugnar esta decisión presentando un recurso de apelación el 30 de septiembre de 2002. Señala que el 29 de septiembre de 2003, procedió a interponer un nuevo recurso de apelación sobrevenido, dado que hasta esa fecha la primera apelación presentada no había sido decidida. Sostiene que ambos recursos continuaron sin ser resueltos, por lo que el 18 de noviembre y 1 de diciembre de 2003, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “AMC”), acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, respectivamente. Señala que el recurso terminó siendo decidido el 8 de diciembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del AMC, la cual ordenó remitir la causa a la Fiscalía Superior del AMC para que se dictara un nuevo acto conclusivo respecto a todos los imputados en el proceso. 14. Señala que el acto conclusivo se presentó nuevamente el 21 de septiembre de 2006, por solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor de todos los imputados, 3 Como correlato, indica que también fue iniciado un proceso ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara que culminó en la imposición de una sanción de “amonestación escrita y pública” contra el doctor Julio César Zumeta, mediante decisión del Tribunal de Alzada de la Federación Médica Venezolana de 28 de agosto de 2001. 4 La peticionaria aclara que el Código de Enjuiciamiento Criminal era la norma que regía el sistema procesal penal al momento en que el proceso fue iniciado, y que la misma fue derogada con la entrada en vigencia del COPP, en virtud de lo cual el Ministerio Público pasó a ejercer la titularidad de la acción penal. 5 Destaca que procedió a intervenir en el proceso presentando una querella penal contra los doctores Julio Zumeta, Grover Castellón, Marlene Mujica y Alexis Manuel Lamus, la cual fue admitida en fecha 31 de enero de 2000 por el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 6 Sostiene que en una oportunidad solicitó ante la Fiscalía General de la República la recusación de la Fiscal que conocía la causa, sin embargo, ésta fue declarada sin lugar y en razón de la declaratoria de inadmisibilidad, se le habría impuesto el pago de una multa a la señora Balbina Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio Público entonces vigente. Alega que, en virtud de esta decisión, no volvió a solicitar la recusación de los fiscales que fueron asignados al conocimiento del asunto.

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