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Americana, que se habrían perpetrado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
Estado parte de dicho tratado.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
25.
El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los
recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación
de la Convención Americana. Por su parte, el artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito
de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando (i) no exista en la
legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho
o derechos que se alega han sido violados; (ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o (iii)
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
26.
En el presente caso, el Estado indicó en su respuesta inicial que, tras haberse
presentado la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público el 21 de septiembre de
2006, respecto de todos los sindicados en el proceso penal iniciado a nivel interno, la causa se
encontraba pendiente de la decisión que debía dictar la autoridad judicial correspondiente. Por su
parte, la peticionaria indicó que la referida solicitud de sobreseimiento fue acordada por el
respectivo Tribunal de Control, y que en fecha 22 de noviembre de 2010, se declaró la nulidad
absoluta de dicha actuación y se ordenó remitir la causa a otro juzgado, encontrándose para el mes
de junio de 2011, aún pendiente la celebración de la respectiva audiencia para que el Tribunal se
pronunciara sobre la solicitud de sobreseimiento.
27.
A efectos de la admisibilidad del presente caso y según la información disponible, la
Comisión observa que el proceso penal iniciado era un recurso idóneo, y que no existe controversia
entre las partes al respecto. La legislación venezolana tipifica el delito de lesiones personales en su
Código Penal, y se exige que dicha acción, al ser de carácter público, debe ser perseguida de oficio.
Al respecto, la peticionaria alega que el proceso penal entablado en representación de su hija,
prescribió trascurrido el tiempo establecido en la ley. Durante ese período, la demandante presentó
una serie de recursos destinados por una parte, a evitar que operara la prescripción de la acción
penal y por la otra, a remediar la falta de celeridad procesal por parte de las autoridades que
conocían la causa a nivel interno.
28.
La CIDH observa que el reclamo de la peticionaria sobre el fondo gira en torno a la
presunta falta de garantía del deber de protección judicial mediante el acceso a recursos rápidos y
efectivos. Concretamente, se refiere al alegado retardo injustificado en la resolución del proceso
por las lesiones personales causadas a su hija por los actos de mala práctica médica, iniciado el 28
de enero de 1999, el cual alega, habría prescrito el 13 de agosto de 2006, por la falta de actividad de
la administración de justicia. La Comisión observa que, de la información aportada por las partes, a
la fecha de elaboración del presente informe, no existiría a nivel interno una decisión firme sobre el
resultado del referido proceso penal. En ese sentido, la Comisión considera que el alegato de la
peticionaria se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en
el artículo 46.2.c de la Convención el cual establece dicha excepción se aplica cuando “haya retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.
29.
Por otra parte, la Comisión nota que el Estado no ha presentado información para
desvirtuar los alegatos de la peticionaria en cuanto al presunto retardo injustificado en el proceso
penal interno.