8 35. Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones de la peticionaria podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 5, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Balbina Rodríguez y de su madre, la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño. 36. Asimismo, la Comisión observa que los alegatos expuestos por la peticionaria en cuanto al deber de adoptar disposiciones de derecho interno en los términos del artículo 2 de la Convención Americana, específicamente lo relacionado con el contenido del Código Orgánico Procesal Penal venezolano sobre las normas que rigen la actuación del Ministerio Público, requieren de un análisis de fondo, dado que plantean cuestiones relacionadas con el alcance de la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención, en relación con los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 del mismo instrumento. 37. Finalmente, la Comisión considera que la peticionaria no ha presentado elementos básicos que establezcan prima facie sus reclamos por una potencial violación de los derechos a la vida y de igual protección ante la ley, protegidos por los artículos 4 y 24 de la Convención Americana, respectivamente. En consecuencia, la CIDH declara que esta alegación es inadmisible respecto de dichos alegatos, de conformidad con el artículo 47.b de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 38. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 5, 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo, concluye que corresponde declarar inadmisibles los reclamos respecto de la presunta violación de los artículos 4 y 24 de la Convención Americana. 39. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso respecto de los artículos 5, 8 y 25, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 2. Declarar inadmisible el presente caso con relación a los artículos 4 y 24 de la Convención Americana. 3. Notificar esta decisión al Estado venezolano y a la peticionaria. 4. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de marzo de 2012. A favor: José de Jesús Orozco Henríquez, Presidente; Tracy Robinson, Primera Vicepresidenta; Felipe

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