10
24.
Además de estas Sentencias, en otras la Corte ha sido particularmente enfática en la
necesidad de seguir una hermenéutica integradora (y jamás desagregadora) de los artículos 8
y 25 de la Convención Americana, tomándolos en conjunto. Por ejemplo, en el caso Cantos
versus Argentina (Sentencia del 28.11.2002), la Corte destacó la importancia del derecho de
acceso a la justicia, consagrado a un tiempo, lato sensu, tanto en el artículo 25 como en el
artículo 8(1) de la Convención, y agregó prontamente que
"cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de
cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, (...) debe entenderse
contraria al precitado artículo 8(1) de la Convención"20.
25.
El artículo 8(1) encuéntrase, pues, en el correcto entendimiento de la Corte,
entrañablemente ligado al derecho a un recursos efectivo bajo el artículo 25 de la Convención.
En esta misma línea de razonamiento, en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y Otros
versus Trinidad y Tobago (Sentencia del 21.06.2002) la Corte evocó su obiter dictum en la
Opinión Consultiva n. 16 (1999) en el sentido de que no hay "debido proceso legal" si un
justiciable no puede hacer valer sus derechos "en forma efectiva" (i.e., si no tiene verdadero
acceso a la justicia), y agregó que, "para que en un proceso existan verdaderas garantías
judiciales", se impone la observancia de "todos los requisitos" que sirvan para "asegurar o
hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho" (párrs. 146-147).
26.
Es ésta la gran jurisprudencia constante de la Corte, construida pacientemente en los
últimos años, emancipadora del ser humano. Y es por eso que la defiendo firmemente (pues
me ha tomado un largo tiempo de reflexión y ha beneficiado numerosos justiciables), del
mismo modo que firmemente me opongo a los actuales intentos en el seno de la Corte de
desconstruirla, disociando los artículos 8 del 25, aparentemente por puro diletantismo o
cualquier otra razón que escapa a mi comprensión. La jurisprudencia de la Corte en la línea de
la posición que sostengo no se agota ahí. En el célebre caso Bámaca Velásquez versus
Guatemala (Sentencia del 25.11.2000), la Corte tomó expresamente en conjunto "las
garantías consagradas en el artículo 8 y la protección judicial establecida en el artículo 25 de
la Convención" para analizar las alegadas violaciones de derechos en el cas d'espèce (párr.
187). Y, en el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003), la Corte
afirmó muy significativamente:
"(...) La Corte debe efectuar un examen del conjunto de las actuaciones
judiciales internas para obtener una percepción integral de las mismas y establecer si
dichas actuaciones contravienen los estándares sobre las garantías y protección
judiciales y el derecho a un recurso efectivo, que emergen de los artículos 8 y 25 de la
Convención"21.
27.
Solamente una hermenéutica integradora, como la que vengo sosteniendo y
construyendo en el seno de esta Corte hace más de una década, puede proporcionar una
visión necesariamente integral de la violación de uno o más derechos protegidos bajo la
Convención, con consecuencias directas para la determinación adecuada de las reparaciones.
Es ese un punto adicional que no hay que pasar aquí desapercibido. También en otro caso
célebre de esta Corte, que ya forma objeto de algunos libros a él específicamente dedicados 22,
20
.
Párrs. 50 y 52 de la referida Sentencia.
21
.
Párr. 201 de la referida Sentencia (énfasis agregado).
22
.
Cf., sobre el referido caso de los "Niños de la Calle", e.g.: CEJIL, Crianças e Adolescentes -