Jurídica, Horacio Perdomo Parada y la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo respectivamente (en adelante “los peticionarios”) en contra de Colombia. b. Informes de Admisibilidad. – Los días 5 de agosto y 29 de octubre de 2009, 18 de marzo de 2010, y 22 de julio de 2011, la Comisión aprobó los informes de admisibilidad No. 68/092, 99/093, 49/104 y 104/115. c. Informe de Fondo. – El 28 de julio de 2015 la Comisión emitió el Informe de Fondo No 41/15, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 41/15”), en el cual llegó a una serie de conclusiones6 y formuló varias recomendaciones7 al Estado. d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 14 de octubre de 2015, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Colombia solicitó dos prórrogas, una de las cuales fue otorgada por la Comisión. Tras evaluar la información presentada por el Estado, la Comisión determinó que no se registraron avances sustanciales en el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado informó sobre reuniones sostenidas con los peticionarios para obtener propuestas de reparación. Sin embargo no se cuenta con información detallada sobre la calendarización y/o implementación de algunas de las propuestas recibidas por el Estado. Asimismo aportó información sobre el inicio de un procedimiento para la reparación bajo la Ley 288 de 1996, aunque la Comisión determinó que no se había avanzado significativamente en dicho procedimiento. La Comisión también tomó en consideración la falta de información concreta y actualizada sobre el cumplimiento de la recomendación vinculada con la investigación y eventual sanción de los hechos del caso. En dicho Informe, la Comisión declaró la admisibilidad de la petición referente al caso de “Wilfredo Quiñónez Bárcenas y Familia”, por la presunta violación de los derechos a la vida, integridad y libertad personal, garantías judiciales, y protección judicial, contenidos en los artículos 4, 5, 7, 8, y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 2 En dicho Informe, la Comisión declaró la admisibilidad de la petición referente al caso de “Gustavo Giraldo Villamizar Durán”, por la presunta violación de los derechos a la vida, garantías judiciales, y protección judicial, contenidos en los artículos 4, 8, 11 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 3 En dicho Informe, la Comisión declaró la admisibilidad de la petición referente al caso de “Carlos Arturo Uva Velandia”, por la presunta violación de los derechos a la vida, integridad y libertad personal, garantías judiciales, y protección judicial, contenidos en los artículos 4, 5, 7, 8, y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 4 En dicho Informe, la Comisión declaró la admisibilidad de la petición referente al caso de “Elio Gelves Carrillo y Otros”, por la presunta violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, y protección judicial, contenidos en los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 5 Concluyó que Colombia era responsable por la violación a los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, y 25 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento; así como de los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. El 19 de enero de 1999 Colombia ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”). 6 En consecuencia, recomendó al Estado: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral; 2. Realizar una investigación completa y efectiva de las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe, incluyendo posibles responsabilidades penales, administrativas o de otra índole. En el marco de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en consideración los elementos que llevaron a la Comisión a establecer un modus operandi en el Informe de Fondo, y 3. Adoptar medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole para asegurar la no repetición de hechos como los del presente caso. En particular, para asegurar que el uso de la fuerza letal por parte de agentes del Estado sea compatible con los estándares descritos en el informe; que se adopten medidas dirigidas a erradicar la problemática de los llamados “falsos positivos” que siguen el modus operandi descrito en el informe; y que la justicia penal militar no conozca de violaciones a derechos humanos. 7 -5-

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