la posición social y posibilidades reales de evitarlas de los padres, pero queda claro que
el Estado ha estado en falta, dado que, de haber sido diferentes o menores sus
posibilidades de espacio social, esta omisión estatal podría haber sido fatal. Esto pone
de relieve una selectividad grave en la prestación y en la protección de los derechos de
la niña”30. En segundo lugar, que “[…] las condiciones posteriores en las cuales se ha
prestado el servicio de hospitalización domiciliaria, las cuales han dado lugar a reclamos
y quejas de los padres, permiten concluir que el riesgo respecto a los derechos de
Martina persiste. Por ende, […] el hecho ilícito internacional no cesó en su totalidad ni
fue reparado integralmente”31.
11.
Considero que los argumentos expuestos, resultaban insuficientes para
fundamentar la responsabilidad de Chile a la luz del principio de subsidiariedad que
fundamenta la existencia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos
Humanos. De los hechos analizados en la Sentencia se desprende que el riesgo que
existió para Martina por la decisión de la empresa aseguradora cesó tras la decisión de
la Jueza Árbitro, y que fue reparada, pues se ordenó el pago de los gastos en que su
familia había incurrido y se modificó la norma que había permitido el retiro del régimen
de hospitalización domiciliaria. Tomar en serio el principio de complementariedad en este
tipo de situaciones, implicaría que no solo se utilice como un elemento meramente
enunciativo, sino que se le den plenos efectos jurídicos, y por lo tanto la Corte se
abstenga de declarar la responsabilidad internacional cuando el Estado ya adoptó
medidas adecuadas para remediar una violación de derechos.
12.
Este criterio respondería no solo a un criterio de justicia, sino estaría dirigido a
alcanzar el propósito –contenido en el Preámbulo de la Convención- de que sean los
Estados los primeros llamados a respetar y garantizar los derechos convencionales, y a
restituirlos a través de los procedimientos internos en los eventos en los que hubieren
sido vulnerados. De esta forma, la Corte debería no solo abstenerse de intervenir cuando
evidencie este comportamiento por parte de las autoridades internas, sino reconocer la
relevancia de su compromiso con honrar las obligaciones internacionales adquiridas. Así
lo señala la Convención Americana32, y lo reconoce la Corte en su jurisprudencia cuando
ha desarrollado criterios relacionados con los principios y alcances de la subsidiariedad
y la complementariedad de la jurisdicción internacional 33.
Cfr. Caso Vera Rojas y otros vs. Chile, párr. 145.
Cfr. Caso Vera Rojas y otros vs. Chile, párr. 147.
32
Convención Americana. Preámbulo “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre
no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los
atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los
Estados americanos”.
33
Ver: Caso Las Palmeras Vs. Colombia.Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero
de 2000. Serie C No. 67, párr. 33; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239; Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de
2012. Serie C No. 259, párr. 143; Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137;
Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de
2016. Serie C No. 330., párr. 93; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párrs. 97 a
115; Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4
de febrero de 2019. Serie C No. 373., párr. 80; Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406.,
párr. 102-103.
30
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5