o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional 20. 18. Los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado 21. En lo concerniente al cumplimiento de las sentencias de la Corte, no se trata de resolver el problema de la supremacía del derecho internacional sobre el nacional en el orden interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello a lo que los Estados soberanamente se comprometieron 22. 19. Asimismo, la Corte ha sostenido reiteradamente tal obligatoriedad cuando en dos casos contra Venezuela (casos Apitz Barbera y otros y López Mendoza), el Estado sostuvo que no daría cumplimiento a las Sentencias con base en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de ese país emitió decisiones en el 2008 y 2011 23 que declaraban la “inejecutabilidad” de tales Sentencias de la Corte Interamericana. Este Tribunal ha afirmado que aun cuando exista una decisión del tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional declarando tal “inejecutabilidad”, ello no puede oponerse como una justificación para el incumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal internacional 24. 20. Este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores que una vez que se ha pronunciado sobre el fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de las Sentencias 25. El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en sus decisiones es la materialización de la justicia para el caso concreto y, por ende, de la jurisdicción; en caso contrario se estaría atentando contra la razón de ser del Tribunal 26. 21. En el presente caso, las cuestiones fácticas y jurídicas respecto del fondo y las reparaciones quedaron resueltas en la Sentencia emitida en la etapa de fondo del proceso contencioso. Es por ello que la “decisión de no cumplimiento” de la medida ordenada en el punto resolutivo noveno y la consecuente ausencia de información sobre avances en la ejecución de la misma constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las 20 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 17, Considerando 59, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 19, Considerando 40. 21 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 22. 22 Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 18, Considerando 14, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 21, Considerando 22. 23 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 39, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 8. 24 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 23, Considerando 39, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 18, Considerando 15. 25 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 11. 26 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 25, párr.72, y Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala, supra nota 25, Considerando 11. -8-

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