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Hoy día rige la Ley de Nacionalidad, que es la No. 26.574, de 11 de enero de 1996.
Esta determina el órgano competente para concederla o cancelarla, el procedimiento
y los requisitos. Asimismo, existe un reglamento de esa Ley, que detalla cuáles son
los requisitos para adquirir la nacionalidad y establece cómo se pierde.
La
nacionalidad sólo se pierde por renuncia expresa ante la Dirección General de
Migraciones o en función de las causales que prevé el artículo 12 del Reglamento de
la Ley de Nacionalidad. Entre éstas figuran el interés público y el interés nacional, así
como actos que pudieran afectar la seguridad de la nación, entre otras. De
conformidad con el Decreto Supremo No. 00497, de 25 de mayo de 1997, el hecho
de que se afecte la seguridad nacional constituye un supuesto de cancelación, pero
no se encuentra acogido en la Constitución, que sólo menciona la pérdida por
renuncia ante la autoridad peruana. Igualmente, el artículo 15 del reglamento
señala que el Presidente de la República puede cancelar la naturalización sin
expresión de causa, cuando así lo exija la seguridad nacional, concepto muy amplio y
genérico, que puede vaciar de contenido el derecho a la nacionalidad.
Es inconstitucional la ampliación de causales de pérdida de la nacionalidad, contenida
en el reglamento mencionado. En virtud de que el decreto supremo al que se ha
hecho alusión “no resiste un examen de constitucionalidad”, se interpusieron
demandas para anularlo mediante acción popular, que fueron rechazadas por la Sala
Especializada en Derecho Público.
El señor Ivcher adquirió la nacionalidad peruana por una “resolución suprema”, y la
decisión que dejó sin efecto legal su título de nacionalidad fue una “resolución
directoral”.
Dentro de la estructura del ordenamiento jurídico peruano hay
diferencias entre ambos actos administrativos. Tiene mayor nivel la “resolución
suprema”, que expide el Ministro y está firmada por el Presidente de la República.
Luego está la “resolución ministerial”, después la “resolución viceministerial” y, por
último, la “resolución directoral”. En consecuencia, una “resolución directoral” no
puede desconocer lo establecido en una “resolución suprema”. Si lo hace se
convierte en un acto jurídico nulo.
En el Perú los actos administrativos están regulados por la Ley de Procedimientos
Administrativos, cuyos artículos 109 y 110 disponen la posibilidad de declarar de
oficio la nulidad de un acto cuando éste incurra en algún supuesto de nulidad, pero
también establece un plazo de seis meses para hacerlo. En el presente caso, la
decisión de anulación se dictó notoriamente fuera de ese plazo, porque habían
transcurrido 13 años, además de que, si se hubiera realizado dentro del plazo legal,
la nulidad debió ser declarada por un funcionario superior.
Las consecuencias de la pérdida de un expediente administrativo pueden observarse
desde dos perspectivas: primero, si el expediente está en trámite, y segundo, si éste
ya concluyó. En el segundo caso existe un acto administrativo que goza de la
presunción de legalidad y ejecutividad, y todas las otras presunciones clásicas que
reconoce el derecho administrativo; por lo tanto, reconstruirlo no puede generar
consecuencias mayores.
La Ley de Procedimientos Administrativos establece
sanciones, que no hubo en este caso, por la pérdida de los expedientes.
El 24 de abril de 1998, el Tribunal Constitucional concluyó que era improcedente la
demanda presentada por el señor Ivcher, porque no se había agotado la vía
administrativa. La “resolución directoral” que dejó sin efecto el título de nacionalidad
fue la forma de anular un acto administrativo y, de acuerdo con la Ley, cuando un
acto administrativo se anula, queda agotada la vía administrativa.