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El 24 de junio de 1997 se publicó la Resolución No. 399 de la Comisión Ejecutiva del
Poder Judicial, que otorgó a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema la
facultad de remover y designar a los jueces de las Salas Especializadas en Derecho
Público. Eso determinó que la jurisprudencia, a partir de ese hecho, fuera
absolutamente cuestionable, porque no había garantías de tutela judicial efectiva.
Con esos movimientos se afectó el derecho al juez natural, ya que se alteraron
ciertas competencias de los diversos juzgados. En este contexto, es importante
recordar que la resolución que anuló el título de nacionalidad del señor Ivcher se
produjo el 13 de julio de 1997.
La Defensoría del Pueblo publicó un informe en el que concluyó que la “resolución
directoral” era nula de pleno derecho, porque contradecía la Constitución y afectaba
el derecho a la nacionalidad, en la medida en que no existió renuncia alguna; por
ello, violaba el principio de legalidad y generaba inseguridad jurídica. Dicho informe
se remitió al Ministerio del Interior, pero no tuvo otro efecto que el de enviar
información sobre los antecedentes del caso.
Por otra parte, la medida cautelar dictada en favor de los hermanos Winter concedió
a éstos la administración del Canal 2, con lo que adelantó notablemente el fondo del
asunto. Hubo exceso legal, ya que la medida cautelar constituía, en el fondo, una
sentencia.
La norma legal que reserva a los nacionales la titularidad de acciones de empresas
de televisión, se encuentra en el Decreto Legislativo No. 702, ubicado en el contexto
de la Constitución de 1979.
Hoy día la Constitución de 1993 parte de otra
concepción; su artículo 63 coloca en igualdad de condiciones la inversión y las
propiedades de extranjeros y nacionales. Sin embargo, subsiste la norma anterior,
por así reconocerlo una sentencia de la Corte Suprema, dictada como consecuencia
de una acción popular. Esto no es coherente con la Constitución en vigor.
VII
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
63.
Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte precisará los criterios
generales sobre valoración de la prueba y realizará algunas consideraciones
aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas
anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal.
64.
El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que
[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas
en la demanda y en su contestación [...]. Excepcionalmente la Corte podrá
admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un
impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes
señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de
defensa.
65.
En un tribunal internacional como la Corte, cuyo fin es la protección de los
derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que lo
diferencian del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible