31
que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos
supervinientes12. Sin embargo, y a pesar de que la Comisión no acreditó dichas
circunstancias en este caso, la Corte los admite por considerarlos útiles para la
evaluación de los hechos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del
Reglamento.
72.
La Constitución Política del Perú de 1993 promulgada 29 de diciembre de
1993, el Decreto-Ley No. 26.111 (Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos), la “Resolución Suprema” No. 254-2000-JUS de 15 de noviembre de
2000 (Aceptan recomendaciones formuladas en el informe 94-98 emitido por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos), la “Resolución Ministerial” No.
1432-2000-IN de 7 de noviembre de 2000 (Declaran nula la R.D. No. 117-97-IN050100000000 que dejó sin efecto legal título de nacionalidad peruana), la
Resolución Legislativa No. 27401 de 18 de enero de 2001 (deroga la Resolución
Legislativa No. 27152) (supra párr. 61) y las pruebas aportadas por la Comisión en
lo relativo a los gastos y las costas, se consideran útiles para la resolución del
presente caso, y por ello se agregan al acervo probatorio conforme a lo dispuesto en
el artículo 44.1 del Reglamento (supra párr. 60).
73.
En cuanto a la prueba documental aportada por la Comisión, la Corte concede
valor probatorio a los documentos presentados en la demanda y en la audiencia
pública, que no fueron controvertidos ni objetados, ni se puso en duda su
autenticidad.
74.
En relación con los testimonios rendidos en el presente caso, la Corte los
admite únicamente en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto
por la Comisión, y admite el peritaje del señor Samuel Abad Yupanqui, en lo que
corresponda al conocimiento del perito sobre cuestiones constitucionales referentes a
la nacionalidad y al debido proceso legal.
75.
Por lo que hace a la declaración del señor Ivcher Bronstein, la Corte estima
que por tratarse de la presunta víctima y tener un interés directo en el presente
caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del
conjunto de las pruebas del proceso. Sin embargo, se debe considerar que las
manifestaciones del señor Ivcher tienen un valor especial, en la medida en que
puede proporcionar mayor información sobre ciertos hechos y presuntas violaciones
cometidas en su contra13. Por ende, la declaración a la que se hace referencia se
incorpora al acervo probatorio con las consideraciones expresadas.
VIII
HECHOS PROBADOS
76.
Del examen de los documentos, las declaraciones de los testigos, el informe
del perito y las manifestaciones de la Comisión Interamericana en el curso de los
procedimientos, la Corte considera probados los siguientes hechos:
a)
al señor Baruch Ivcher Bronstein, de origen israelí, le fue otorgada la
nacionalidad peruana mediante “Resolución Suprema” No. 0649/RE de 27 de
12
13
Cfr. Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 47.
Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 59.