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situaciones denunciadas. Los procedimientos judiciales presentados contra el
señor Ivcher dejaron a éste y a su familia en estado de indefensión.
Alegatos del Estado
133. En razón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra
párr. 78), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.
*
*
*
Consideraciones de la Corte
134.
El artículo 25 de la Convención Americana determina, en su numeral 1, que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
135. Esta Corte ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana,
sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido
de la Convención [...] El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la
obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir
funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes92.
136.
Además, la Corte ha señalado que
la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos
reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el
Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe
subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto
por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se
requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios93.
92
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 90; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia
de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso Cantoral Benavides, supra nota 13, párr.
163; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 101; Caso Villagrán
Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63,
párr. 234; Caso Cesti Hurtado, supra nota 12, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 78,
párr. 184; Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie D No. 37, párr. 164;
Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Caso Suárez Rosero. Sentencia
de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65; y Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre
de 1997. Serie C No. 34, párrs. 82 y 83.
93
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 89; y Garantías Judiciales en Estados de
Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 83, párr. 23.
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