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174. En el escrito de 1 de febrero de 2001 (supra párr. 50), el Perú manifestó su
disposición de llegar a una solución amistosa y para tal efecto, nombrará a un
agente con el fin de atender las pretensiones de la Comisión.
*
*
*
Consideraciones de la Corte
175.
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
176. En el presente caso, la Corte ya estableció que el Perú violó los artículos 20.1,
20.3, 8.1, 8.2, 21.1, 21.2, 25.1, 13.1 y 13.3 de la Convención Americana.
177. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio
de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya
producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 108.
178. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior, y la reparación de las consecuencias que la
infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por
los daños ocasionados109.
179. Como consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados
en la Convención en el presente caso, la Corte debe disponer que se garantice al
lesionado en el goce de sus derechos o libertades conculcados. La Corte observa que
el Estado, mediante “Resolución Suprema” No. 254-2000-JUS, de 15 de noviembre
de 2000, aceptó las recomendaciones formuladas en el Informe No. 94/98 de la
Comisión, de 9 de diciembre de 1998 (supra párr. 76.aa) y que, mediante
“Resolución Ministerial” No. 1432-2000-IN de 7 de noviembre de 2000, declaró nula
y sin efecto legal la “resolución directoral” que había dejado sin efecto el título de
nacionalidad del señor Ivcher (supra párr. 76.z).
180. Consecuentemente, el Tribunal considera que la solicitud de la Comisión en lo
que se refiere a la devolución del título de nacionalidad del señor Ivcher ya ha sido
atendida por el Estado, por lo que dicha solicitud carece de materia en la actualidad.
108
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 118; Caso Suárez Rosero. Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C
No. 44, párr. 40. En igual sentido, Cfr. Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J.,
Series A, No. 9, pág. 21; y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J. Series A, No. 17,
pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J.
Reports 1949, pág. 184.
109
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 119.
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