68 185. En relación con la solicitud de la Comisión de ordenar al Perú adoptar las medidas legislativas y administrativas que fueran necesarias con el fin de evitar que se repitan hechos de la misma naturaleza en el futuro, es público y notorio que el Estado ya ha tomado providencias con este propósito (supra nota 72), por lo que la Corte estima que no cabe pronunciarse al respecto. * * * 186. La Corte estima que sobre los Estados Partes recae la obligación de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos humanos 113. Con base en esta obligación, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que ha sido definida como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana114”. 187. Por consiguiente, el Perú debe investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la presente Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas. * * * 188. En lo que respecta a los gastos y costas en el presente caso, la Corte considera oportuno recordar que corresponde a este Tribunal como se ha manifestado en otras oportunidades115, apreciar prudentemente el alcance específico de las costas, tomando en cuenta no sólo la comprobación de éstas y las circunstancias del caso concreto, sino también la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos y las características del respectivo procedimiento, que poseen rasgos propios y diferentes de los que pudieran revestir otros procesos de caracter nacional o internacional, y observando los estándares establecidos por esta Corte en la solución de otros casos. 189. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo otorgar a la víctima como reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). 190. Conforme a la práctica constante de este Tribunal, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se 113 Cfr. Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 123; y Caso Blake. Reparaciones, supra nota 110, párr. 65. 114 115 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 123. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 125; y Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 108, párrs. 92 y 97.

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