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órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los
términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento
respectivo85.
104. Atendiendo a lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos
jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza
materialmente jurisdiccional,
tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las
garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención
Americana86.
105. En este sentido, pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho
de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la
“determinación de sus derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las
situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que
afecten la determinación de tales derechos87.
106. En el caso concreto, existen suficientes elementos para afirmar que durante
las actuaciones administrativas que se realizaron para elaborar el Informe No. 00397-IN/05010 (supra párr. 76.p), la Dirección General de Migraciones y Naturalización
no informó al señor Ivcher que su expediente de nacionalización no se hallaba en los
archivos de la institución, ni le requirió que presentara copias con el fin de
reconstruirlo; no le comunicó los cargos de que se le acusaba, esto es, haber
adulterado dicho expediente e incumplido el requisito de renuncia a su nacionalidad
israelí, y, por último, tampoco le permitió presentar testigos que acreditaran su
posición.
107. No obstante lo anterior, dicha Dirección emitió la “resolución directoral” que
dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher. De tal forma culminó
un proceso que, como se ha señalado, se llevó a cabo con la presencia exclusiva de
las autoridades públicas, en especial de la Dirección General de Migraciones y
Naturalización, y durante el cual se impidió al señor Ivcher intervenir con pleno
conocimiento, en todas las etapas, a pesar de ser la persona cuyos derechos estaban
siendo determinados.
108. La Corte destaca además que el señor Ivcher Bronstein adquirió la
nacionalidad peruana a través de una “resolución suprema”, y su título de
nacionalidad fue firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores; sin embargo, como
se ha expresado en el capítulo anterior (supra párr. 76.q), el señor Ivcher perdió su
nacionalidad como resultado de una “resolución directoral”, indudablemente de
menor jerarquía que la que le otorgó el derecho correspondiente.
85
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 70; y Excepciones al Agotamiento de los
Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28.
86
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 71.
87
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 71.
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