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ley, una restricción a la libertad que no esté basada en una causa o motivo concretos
puede ser arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la Convención54.
Adicionalmente, la Convención Americana consagra en el artículo 7.4 que “[t]oda persona
detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención”. Finalmente, el
artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida
sin demora a revisión judicial, de modo a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las
detenciones55. Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención
acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma56.
55.
La Corte anteriormente ha señalado que, de conformidad con el artículo 19 de la
Convención Americana, el Estado debe asumir una posición especial de garante con
mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas o cuidados especiales
orientados en el principio del interés superior del niño57. Asimismo, el Estado tiene el
deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los
derechos del niño58. En tal sentido, debe prestar especial atención a las necesidades y a
los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad59.
La obligación de proteger el interés superior de los niños existe para el Estado durante
cualquier procedimiento en el cual estén involucrados60. Por otra parte, las “medidas de
protección” a que alude el artículo 19 de la Convención Americana incluyen las referentes
a la no discriminación, a la prohibición de la tortura y a las condiciones que deben
observarse en casos de privación de la libertad de niños61. Finalmente, la detención de
menores debe ser excepcional y por el período más breve posible62.
56.
A continuación el Tribunal analizará la obligación estatal de respetar los derechos
a la vida, a la integridad y libertad personales y los derechos del niño de determinados
54
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párrs. 128 y 143, y Caso Torres Millacura y otros,
supra nota 41, párr. 78.
55
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de
2003. Serie C No. 100, párr. 129, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 23, párr. 93.
56
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Torres
Millacura y otros, supra nota 41, párr. 72.
57
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párrs. 56, 59 y 60; Caso Servellón García Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 116, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr.
201.
58
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 57, párr. 91, y Caso Servellón
García, supra nota 57, párr. 114.
59
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 57, párrs. 60, 86 y 93; Caso De la
Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 184, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 57, párr. 201.
60
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 12: El derecho del niño a ser escuchado,
51º período de sesiones, 2009, U.N. Doc. CRC/C/GC/2009 (20 de julio de 2009), párr. 70. Asimismo, cfr. Caso
Rosendo Cantú y otra, supra nota 57, párr. 201.
61
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8
de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 168.
62
169.
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 55, párr. 135, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 61, párr.