24 integrantes de la familia Barrios, y luego examinará la obligación de prevenir y garantizar los derechos a la vida de Luis Alberto Barrios, Oscar José Barrios, Wilmer José Flores Barrios y Juan José Barrios, y a la integridad personal de Néstor Caudi Barrios. D. Obligación de respetar los derechos 1. Derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal de Benito Antonio Barrios y de Narciso Barrios i. Alegatos de las partes 57. Respecto de la detención y muerte del señor Benito Antonio Barrios, la Comisión observó que: a) los testimonios de sus familiares coincidieron y mantuvieron un nivel de uniformidad sobre los puntos principales de los hechos; b) la Fiscalía concluyó que su muerte estuvo precedida de su detención y no podría ser calificada, por tanto, como un enfrentamiento, y c) el Estado no ha esclarecido lo sucedido ni ha explicado satisfactoriamente si el uso de la fuerza fue legal, proporcional y necesario. El Estado incumplió el deber de respetar los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la vida de Benito Antonio Barrios. Asimismo, Venezuela incumplió el deber de garantizar tales derechos al no adelantar una investigación seria y diligente para esclarecer lo sucedido a la víctima, determinar la legalidad del uso letal de la fuerza y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes. Por lo anterior, el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 a 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Benito Antonio Barrios. 58. Sobre la muerte de Narciso Barrios, la Comisión afirmó que “fue ejecutado extrajudicialmente por funcionarios policiales del [e]stado Aragua”. Para ello, se basó, entre otros, en la forma cómo se dieron los hechos, que es congruente con la ocurrencia de una ejecución extrajudicial y no corrobora la versión de un enfrentamiento. Asimismo, alegó que el Estado no ha aportado prueba para desvirtuar dicha conclusión. Concluyó que el Estado incumplió los deberes de respetar y garantizar el derecho a la vida del señor Narciso Barrios, y violó el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en su perjuicio. 59. Los representantes coincidieron con la Comisión Interamericana respecto de la detención y muerte de Benito Antonio Barrios y añadieron que la Constitución venezolana prevé en su artículo 43 “la inviolabilidad [del derecho a la vida] y un deber especial de protección para las personas privadas de libertad o sometidas, de alguna forma, a la autoridad estatal”. Adicionalmente, observaron que: a) la detención constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por la autoridad competente y el fin de la misma no era poner a la víctima a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, y b) Benito Antonio Barrios se encontraba en buen estado de salud al momento de su detención, por lo cual corresponde a Venezuela proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos. Sostuvieron que, “en ausencia de una investigación que desestime esta presunción, [su] muerte […] debe considerarse como una ejecución extrajudicial”. Por tanto, solicitaron a la Corte que declare violados los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Benito Antonio Barrios.

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