27 imputó a los tres funcionarios de la policía del estado Aragua por el delito de “homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva” y señaló que los acusados “incriminar[on al poner un] arma a quien no la portaba con lo cual se alter[ó] el sitio del suceso y emerg[ió] la responsabilidad de los autores partícipes los cuales estuvieron en todo momento en la escena del crimen y corrobor[ó] su dolo, culpabilidad y responsabilidad penal”76. iii. Consideraciones de la Corte 64. Con base en la prueba disponible y lo afirmado por el Estado en la audiencia pública con respecto a que “hubo conexión entre los funcionarios de la policía del estado Aragua y que hubo simulación de enfrentamiento policial”, la Corte considera que no hay controversia sobre que los señores Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios fueron privados de su vida por agentes estatales, y que el primero fue detenido por funcionarios policiales del estado Aragua con anterioridad a su muerte. 65. Respecto del caso del señor Benito Antonio Barrios, de la prueba aportada por las partes y considerando la afirmación del Estado de que hubo una simulación de enfrentamiento, la Corte considera que su detención no se realizó en comprobada situación de flagrancia ni fue resultado de una orden judicial. Por lo anterior, el Tribunal concluye que el señor Benito Antonio Barrios fue detenido ilegalmente por miembros de la policía de Aragua, quienes lo privaron de su vida momentos más tarde, no siendo necesario, por ende, determinar si la víctima fue trasladada sin demora ante la autoridad judicial competente, o si fue informada de los motivos de su detención. Evidentemente la detención del señor Benito Antonio Barrios constituyó un acto ilegal y no fue ordenada por una autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlo a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley, por lo que resulta innecesario al Tribunal pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida. 66. Asimismo, el señor Néstor Castellano Morelos, testigo propuesto por el Estado ante la Corte, declaró que “est[á] en la certeza como parte[…] de buena fe y titular[…] de la acción penal, [que] fueron funcionarios policiales quienes actuaron con un exceso ante la realización de un procedimiento policial”. Por otra parte, los testigos de los hechos indicaron que los funcionarios policiales entraron a la residencia del señor Benito Antonio Barrios, lo golpearon frente a sus hijos y lo llevaron esposado y herido, en un vehículo policial (supra párr. 62). Adicionalmente, el examen forense determinó que los disparos en su contra fueron realizados de arriba hacia abajo, lo que indicaría una posición de indefensión de la víctima y no apoyaría la versión de enfrentamiento reportada por los funcionarios policiales involucrados. Además de haber sido agredido por los funcionarios policiales, es presumible que el señor Benito Antonio Barrios sintió miedo y angustia por su vida mientras estuvo bajo custodia estatal hasta su fallecimiento. 67. Respecto de la muerte de Narciso Barrios, la Corte observa que los funcionarios policiales intervinientes en su muerte la reportaron como producto de un enfrentamiento, además, tres personas declararon ante la Comisaría Policial de Barbacoas señalando que la víctima portaba un arma y que “escucharon” disparos por parte de Narciso Barrios. La Corte observa que dos de estos declarantes habían sido detenidos por los funcionarios policiales conjuntamente con el joven Jorge Antonio Barrios Ortuño momentos antes de la muerte del señor Narciso Barrios, y rindieron sus declaraciones ante la propia policía (expediente de anexos al escrito de contestación, tomo III, anexo 17, folios 5953 y 5955), y Acta de entrevista a Yonis Mauricio Villegas Aparicio ante la Comisaría Policial de Barbacoas el 12 de diciembre de 2003 (expediente de anexos al escrito de contestación, tomo III, anexo 17, folio 5958). 76 Cfr. Escrito de acusación penal de 6 de marzo de 2005, supra nota 73, folios 5848 y 5850.

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