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del estado Aragua, sin que conste la presencia del Ministerio Público o de un
representante legal en este acto. Por el contrario, otros testigos, quienes declararon ante
el Ministerio Público, afirmaron que el señor Narciso Barrios no portaba un arma cuando
fue herido. Por su parte, el Ministerio Público acusó a los tres funcionarios policiales de
homicidio calificado y de haber incriminado con un arma a quien no la portaba, alterando
la escena del crimen (supra párr. 63). Asimismo, de las declaraciones de los funcionarios
involucrados, se desprende que dispararon al menos 10 veces contra la víctima (supra
párr. 63). No obstante, aún cuando se considerara que la víctima portaba un arma,
hipótesis descartada por el propio Ministerio Público, el Tribunal no cuenta con elementos
probatorios que configuren, en este caso, una situación de amenaza inminente de muerte
o lesión que justifique el uso de la fuerza. Tampoco ha sido presentada ante esta Corte
evidencia o alegatos de que los agentes que participaron en los hechos hayan cumplido con
el requisito de “absoluta necesidad” en el uso de la fuerza o intentado otro mecanismo
menos letal de intervención.
68.
Por lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la vida
contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio de Benito Antonio Barrios y Narciso Barrios. Asimismo, las
agresiones y la detención ilegal contra el señor Benito Antonio Barrios constituyeron una
violación de los derechos a la integridad y a la libertad personales, previstos,
respectivamente, en los artículos 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención Americana,
también en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio.
2.
Derechos a la integridad personal y a la libertad personal de Jesús
Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios,
Jorge Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios y Oscar José
Barrios, y derechos del niño de Jorge Antonio Barrios Ortuño,
Rigoberto Barrios y Oscar José Barrios
i.
Alegatos de las partes
69.
La Comisión consideró que las lesiones físicas causadas a Jorge Antonio y
Rigoberto Barrios el 3 de marzo de 2004 sin que existiera justificación para el uso de la
fuerza, “constituyen actos contrarios a su integridad personal y son en sí mismos
evidencia de que la detención fue arbitraria tanto por los métodos utilizados como por la
finalidad que perseguía, todo en el contexto de persecución policial contra la familia”.
Resaltó que el Estado no brindó información sobre las razones de la detención y el trato
recibido por las víctimas. Asimismo, sostuvo que la finalidad de su detención fue
amedrentarlos, amenazarlos y disminuir su resistencia física y psicológica en relación con
la denuncia sobre la ejecución extrajudicial de Narciso Barrios presentada dos días antes,
de la cual Jorge Antonio Barrios Ortuño era testigo. Finalmente, concluyó que el Estado
incumplió sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la integridad personal
y a la libertad personal y desconoció su deber de protección especial frente a los niños,
violando los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 19
de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
Jorge Antonio Barrios Ortuño y Rigoberto Barrios.
70.
Asimismo, con respecto a los hechos de 19 de junio de 2004, la Comisión señaló
que, según la información disponible, durante la retención de los señores Gustavo
Ravelo, Jesús Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, y de los niños Oscar José
Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño, los policías utilizaron violencia física en contra de
los tres primeros y de los niños. Además, la integridad psíquica y moral de las víctimas
fue afectada debido a las amenazas verbales, los insultos y el disparo realizado por los