34
Elbira Barrios declaró que “solamente golpearon a Jesús y Gustavo Ravelo”96. Por lo
anterior, el Tribunal considera que no resultó probado que la señora Elbira Barrios fuera
agredida física o verbalmente por funcionarios policiales en esta ocasión, pero sí tiene
elementos para suponer que tuvo temor por los disparos de arma de fuego y otros hechos
violentos que ocurrieron durante su detención. De la información disponible, el Tribunal
concluye que la amenaza con arma de fuego y las agresiones mientras estaban detenidos,
necesariamente provocaron sentimientos de angustia y vulnerabilidad a los señores Ravelo
y a las señoras Luisa del Carmen Barrios y Elbira Barrios, lo cual constituye una violación al
derecho a su integridad personal.
84.
Con base en lo anterior, el Tribunal considera que los hechos mencionados
violaron el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Rigoberto
Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño.
85.
Asimismo, la obligación del Estado de respetar los derechos a la libertad y a la
integridad de toda persona bajo su jurisdicción presenta modalidades especiales en el
caso de niños, como se desprende de las normas sobre protección a los niños
establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del
Niño; y se transforma en una obligación de “prevenir situaciones que pudieran conducir,
por acción u omisión, a la afectación de aquél”97. En ese sentido, la Corte ha señalado
que conforme a su jurisprudencia y otros instrumentos internacionales, la detención de
niños “debe ser excepcional y por el período más breve posible” (supra párr. 55). Al
respecto, el Tribunal observa que Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio
Barrios Ortuño eran niños al momento de los hechos, de modo que las detenciones,
agresiones y amenazas de las cuales fueron víctimas revistieron de mayor gravedad y se
manifestaron incluso en su forma más extrema, al ser éstas amenazas de muerte98. En
consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección especial
por su condición de niños, de Rigoberto Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio
Barrios Ortuño, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 del mismo instrumento.
3.
Derechos a la vida y a la integridad personal, y derechos del niño
de Rigoberto Barrios
i. Alegatos de las partes
86.
La Comisión señaló que, en cuanto al atentado contra la vida de Rigoberto
Barrrios, ocurrido el 9 de enero de 2005, “las características de los hechos, a saber, la
coacción a la compañera de Rigoberto Barrios para que se retirara con la cabeza hacia
abajo, la cantidad de impactos de bala, el abandono de la víctima herida en el lugar de
los hechos y las amenazas de muerte previamente recibidas, hacen evidente que
Rigoberto Barrios fue lesionado físicamente en violación de su integridad personal, con la
clara intención de acabar con su vida y en forma tal que el riesgo a la misma era
96
Acta de entrevista a Elbira Barrios el 22 de febrero de 2005, supra nota 80, folio 3444.
97
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 55, párr. 138, y Caso de “la Masacre de Mapiripán”, supra nota 38, párr.
171.
98
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 162, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 94, párr.
109.